{"id":52204,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4621-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4621-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4621-2020\/","title":{"rendered":"STP4621-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4621-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0564\/110530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Miguel \u00a0\u00c1ngel Parra Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo interpuesto contra los Juzgados 7\u00ba Penal \u00a0Municipal y 1\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del incidente de desacato promovido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0el accionante que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de Seguros de Vida Colpatria S.A. en la que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal de Santa Marta ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales deprecados, mediante decisi\u00f3n de 22 de marzo de \u00a02012, disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Segundo: \u00a0Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al \u00a0reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes, que no hubiese sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Amparar el derecho a la salud del accionante en lo referente a la \u00a0modalidad del derecho de diagn\u00f3stico, para tal efecto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la ARP COLPATRIA, que en el perentorio termino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas inicie los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0definir si el tratamiento m\u00e1s efectivo e integral para superar \u00a0y hacer m\u00e1s llevaderas las diversas patolog\u00edas del \u00a0se\u00f1or MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, es la se\u00f1alada silla \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin deber\u00e1 reunir a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico de \u00a0Especialistas en la materia, el cual para su an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0evaluar la historia cl\u00ednica del paciente, as\u00ed como los \u00a0conceptos emitidos por los m\u00e9dicos tratantes, Dr. FABIAN \u00a0CASTILLO (ortopedista), Dr. CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY \u00a0MOLINA (Fisiatra), Dra. OSMANNY MARTINEZ (M\u00e9dico laboral), con \u00a0el fin de determinar la pertinencia de esta. Asimismo, una vez \u00a0definido el diagnostico deber\u00e1 suministrarle a la accionante \u00a0toda la informaci\u00f3n acerca de su padecimiento y el tratamiento \u00a0a seguir para su superaci\u00f3n. En todo caso, este proceso no \u00a0podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Prev\u00e9ngase a la A.R.P. COLPATRIA, para que contin\u00fae \u00a0suministrando oportunamente, el tratamiento integral que requiere el \u00a0se\u00f1or MIGUEL ANGEL PARRA JIMENEZ, con el fin de evitar una \u00a0eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Conm\u00ednese al se\u00f1or MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, para \u00a0que su relaci\u00f3n con sus m\u00e9dicos tratantes y la ARP \u00a0COLPATRIA, sea lo m\u00e1s respetuosa y ce\u00f1ida a los deberes \u00a0que como ciudadano colombiano le compete, como son el de respetar los \u00a0derechos ajenos y no abusar de los propios, as\u00ed como el de \u00a0propender el logro y mantenimiento de la paz, tal y como lo consagra \u00a0el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed \u00a0mismo esboz\u00f3 que debido al incumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0constitucional arriba aludida referente a la convocatoria del Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico de Especialistas para evaluar su historia cl\u00ednica \u00a0y valorar si necesita la silla de rueda el\u00e9ctrica, present\u00f3 \u00a0incidente de desacato en el que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal de Santa Marta en providencia de 27 de febrero de 2020 \u00a0sancion\u00f3 a MARIE MADELEINE LANGAND EP DEROCLES en su calidad \u00a0Representante legal de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Aunado a lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0mediante fallo adiado el 18 de marzo del presente a\u00f1o revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a la mencionada en sede de Consulta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al determinar que se quebrant\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad, pues si bien, el demandante pretende que se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n emitida el 18 de marzo de 2020, por medio \u00a0de la cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de ese lugar revoc\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato que impuls\u00f3 el interesado, a la \u00a0fecha est\u00e1n vigentes dos diligenciamientos de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estim\u00f3 que la parte interesada cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa para cuestionar la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, \u00a0esto es, en los tr\u00e1mites de los dos incidentes que actualmente \u00a0est\u00e1n activos y que edific\u00f3 en los mismos alegatos por \u00a0los que acude, en esta oportunidad al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel \u00a0Parra Mart\u00ednez \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, encaminados a solicitar que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato en \u00a0contra de AXA Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si \u00a0los juzgados accionados vulneraron los derechos al debido proceso y \u00a0salud del interesado, dentro del incidente de desacato n.o \u00a008-001-40-53-007-2020-00142-00, promovido en contra de AXA Colpatria. \u00a0ARL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta oportunidad, Miguel \u00a0\u00c1ngel Parra Mart\u00ednez \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que se deje sin efecto \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta, en la que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a la Representante Legal de AXA Colpatria Seguros de Vida \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso resaltar que Parra \u00a0Mart\u00ednez \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de AXA Colpatria ARL S.A., la cual \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de \u00a0Santa Marta. Esa autoridad en fallo del 22 de marzo de 2012, rad. \u00a02012-00031-00, concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la \u00a0seguridad social y a la salud y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Amparar el derecho a la seguridad social en lo que se refiere al \u00a0reconocimiento en el pago de las incapacidades otorgadas por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes, que no hubiesen sido canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Amparar el derecho a la salud del accionante, en lo referente a la \u00a0modalidad del derecho al diagn\u00f3stico, para tal efecto se \u00a0ordenar\u00e1 a la ARL COLPATRIA, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas inicie los tr\u00e1mites necesarios \u00a0para definir, si el tratamiento m\u00e1s efectivo e integral para \u00a0superar y hacer m\u00e1s llevadera las diversas patolog\u00edas \u00a0del se\u00f1or MIGUEL ANGEL PARRA MART\u00cdNEZ, es la se\u00f1alada \u00a0silla de ruedas el\u00e9ctrica motorizada-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin deber\u00e1 reunir a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico de \u00a0Especialistas en la materia, el cual para su an\u00e1lisis deber\u00e1 \u00a0evaluar la historia cl\u00ednica del paciente, as\u00ed como los \u00a0conceptos emitidos por los m\u00e9dicos tratantes, Dr. FABIAN \u00a0CASTILLO (ortopedista), Dr. CARLOS CELIS (ortopedista), y Dra. BETTY \u00a0MOLINA (fisiatra), Dra. OSMANNY MART\u00cdNEZ (medico laboral), con \u00a0el fin de determinar la pertinencia de la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 escrito en el cual inform\u00f3 que la \u00a0anterior orden no hab\u00eda sido acatada por la autoridad \u00a0accionada, por ello, el Juzgado dio tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desacato y, en auto del 16 de abril de 2020, sancion\u00f3 a la \u00a0representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 ante el despacho 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la capital del Magdalena y, en auto del 18 de \u00a0marzo de 2020, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n en cita, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Enti\u00e9ndase que la orden clara es la de realizar las gestiones \u00a0pertinentes para convocar y coordinar un Junta M\u00e9dica con \u00a0especialistas de ortopedia, fisiatr\u00eda y m\u00e9dico laboral, \u00a0para determinar la pertinencia de asignarle una silla de ruedas \u00a0el\u00e9ctrica motorizada al paciente y para esto era necesaria la \u00a0presencia del paciente en dicho Comit\u00e9 m\u00e9dico, por lo \u00a0cual es necesario revisar y analizar detenidamente las respuestas \u00a0emitidas por la entidad accionada y remitidas a este Despacho durante \u00a0el tiempo que se estaba surtiendo la consulta encontrando que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 31 de enero de 2020 mediante oficio escrito se le \u00a0notific\u00f3 y se cit\u00f3 al accionante para que asistiera a \u00a0la valoraci\u00f3n por especialistas en ortopedia, el d\u00eda 7 \u00a0de febrero de 2020 a las 2:30 p.m. en la Cl\u00ednica Avidanti, \u00a0dicho oficio seg\u00fan se observa en el plenario fue recibido con \u00a0una firma medianamente legible por Miguel Parra, luego entonces el \u00a0Despacho se acoge al principio de buena fe y entiende que el \u00a0documento aportado por AXA COLPATRIA (copia del oficio) es copia \u00a0escaneada de la aut\u00e9ntica y original. (Visible a folio 131 \u00a0C.O.). A esta citaci\u00f3n el paciente no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifestaron haberle comunicado seguidamente a PARRA MART\u00cdNEZ, \u00a0que teniendo en cuenta su inasistencia, se le iba a fijar nueva fecha \u00a0para realizar la respectiva valoraci\u00f3n, la cual fue programada \u00a0para el d\u00eda 25 de febrero de 2020 a las 11:00 a.m. en la \u00a0Cl\u00ednica Avidanti; si bien el Despacho no evidenci\u00f3 que \u00a0se aportara constancia de notificaci\u00f3n de esta cita por parte \u00a0de AXA COLPATRIA, si se pudo observar que a folio 99 del C.O., que el \u00a0accionante mediante correo electr\u00f3nico le comunica al Juzgado \u00a07 Penal Municipal que el d\u00eda 25 de febrero fue llamado v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica una hora antes para notificarle de dicha cita. Ese \u00a0d\u00eda se levant\u00f3 acta de junta m\u00e9dica donde se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201csiendo las 11:40 a.m., habiendo \u00a0citado a las 11:00 a.m. y en espera desde la hora anotada, y \u00a0notificado a AXA COLPATRIA, el paciente no asisti\u00f3 a la Junta \u00a0citada por segunda vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la entidad incidentada que en \u00a0vista de la renuencia del accionante se le env\u00edo comunicaci\u00f3n \u00a0el cual se fija fecha para realizar la respectiva junta m\u00e9dica \u00a0para el d\u00eda 16 de abril de 2020, aqu\u00ed tambi\u00e9n es \u00a0menester aclarar que si bien el Despacho no observ\u00f3 una \u00a0constancia de dicha comunicaci\u00f3n si pudo observar en el \u00a0plenario que visible a folio 129 del C.O., que el accionante env\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico a las direcciones \u00a0diana.barroso@axacolpatria.co, kaizen@medicalcare.com y \u00a0arlcolpatria@axacolpatria.co , donde solicitaba un derecho a la \u00a0informaci\u00f3n y consentimiento informado- m\u00e9dicos \u00a0tratantes y derecho al diagn\u00f3stico, que se le informara que \u00a0tipo de Junta m\u00e9dica le realzar\u00edan, luego entonces, se \u00a0puede inferir que por conducta concluyente que si estaba informado y \u00a0notificado de dicha citaci\u00f3n; solicitud \u00a0(correo electr\u00f3nico) \u00a0que le fue respondido el d\u00eda 13 de marzo de 2020 por ALEXANDRA \u00a0GUEBELY GALVIS, L\u00edder M\u00e9dico Regional ARL AXA COLPATRIA \u00a0SEGUROS DE VIDA S.A. (visible a folio 133 C.P.). Cita para Junta \u00a0m\u00e9dica que se realizar\u00eda 21 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s de tomada la decisi\u00f3n de la Consulta materia de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 se \u00a0puede apreciar o inferir, que si bien respecto de una de las \u00a0variables del factor objetivo a tener en cuenta, \u00a0como lo es plazo \u00a0otorgado para el cumplimiento de la orden, que indudablemente fue \u00a0violado, dado que la orden data del a\u00f1o 2012 y hasta la fecha \u00a0no se hab\u00eda realizado dicha junta m\u00e9dica, tambi\u00e9n \u00a0se aprecia que dentro de los factores subjetivos el Juez debe \u00a0verificar circunstancias como si el obligado demostr\u00f3 acciones \u00a0positivas \u00a0orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, acciones \u00a0que se destacan en la pruebas allegadas en lo referente a reunir a un \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Especialistas en la materia con el \u00a0fin de determinar la pertinencia de asignar una silla de ruedas \u00a0el\u00e9ctrica \u00a0motorizada para hacer m\u00e1s llevadera las \u00a0diversas patolog\u00edas por las que atraviesa el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a folio 101 del C.O. la entidad accionada aporta memorial donde se \u00a0evidencia que PARRA MART\u00cdNEZ utiliza una silla de ruedas \u00a0el\u00e9ctrica motorizada, luego entonces es l\u00f3gico que se \u00a0deba determinar por parte de la Junta m\u00e9dica de especialistas \u00a0las actuales circunstancias en que se encuentra el paciente, quien \u00a0como se prueba ya cuenta con una silla de tales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Despacho concluy\u00f3 que no se le puede endilgar en este momento \u00a0negligencia para cumplir la orden impartida en fallo de tutela de \u00a0fecha 22 de marzo de 2012, por el contrario, aport\u00f3 EMP \u00a0documentales que nos demuestran la voluntad de cumplir con dicha \u00a0orden y por eso se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma posterior, a las decisiones en cita, el actor volvi\u00f3 a \u00a0interponer incidente de desacato y, en prove\u00eddo del 16 de \u00a0abril, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Santa Marta volvi\u00f3 \u00a0a sancionar por desacato a la representante legal de AXA Colpatria \u00a0Seguros de Vidas S.A., el cual est\u00e1 pendiente de ser enviado \u00a0al despacho 1\u00ba Penal del Circuito para desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 24 de abril de la presente anualidad, el demandante volvi\u00f3 \u00a0a insistir en el desacato, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0seg\u00fan lo informa la autoridad del orden municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En ese orden, resulta claro que el pedimento del actor a\u00fan \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, pues si bien, en una primera \u00a0oportunidad, luego de agotado el diligenciamiento correspondiente se \u00a0decidi\u00f3 no sancionar por desacato a la empresa demandada, lo \u00a0cierto es que, actualmente, dicha tem\u00e1tica sigue en discusi\u00f3n, \u00a0pues est\u00e1n pendiente de resolverse dos peticiones de desacato \u00a0interpuestas por el actor con fundamento en los mismos hechos por los \u00a0que acude al presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, el interesado a\u00fan tiene la oportunidad de \u00a0ventilar sus reproches frente al acatamiento del fallo de tutela que \u00a0le fue favorable, al interior de los incidentes de desacato que, se \u00a0itera, est\u00e1n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n el pleno restablecimiento del derecho fundamental \u00a0que se encontr\u00f3 vulnerado. Aspectos que tornan improcedentes \u00a0el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. \u00a03 \u00a0de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4621-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0564\/110530 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Miguel \u00a0\u00c1ngel Parra Mart\u00ednez \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}