{"id":52203,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4620-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4620-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4620-2020\/","title":{"rendered":"STP4620-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4620-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0547\/110515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) \u00a0de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones propuestas por la doctora Luz \u00a0Patricia Quintero Calle, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la Directora de Acciones Constitucionales \u00a0de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social y a la \u00a0igualdad de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] MAR\u00cdA \u00a0DEL CARMEN CASTA\u00d1EDA \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0IGUALDAD y \u00a0M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la \u00a0promotora que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. con la finalidad de obtener la \u00abnulidad \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Trece Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de 22 de \u00a0abril de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0Protecci\u00f3n S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, Colegiado que en fallo de 20 de noviembre de la misma \u00a0anualidad revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a las convocadas de las s\u00faplicas \u00a0incoadas en su contra, tras considerar que no se demostr\u00f3 el \u00a0vicio en el consentimiento al momento de efectuar el traslado a la \u00a0AFP demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0Magistratura encausada vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores \u00a0al desconocer el precedente proferido por esta Sala en casos \u00a0similares en los que se habilit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de la \u00a0afiliaci\u00f3n efectuada a las administradoras de fondos de \u00a0pensiones que violaron el deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0que si bien la accionante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00aben \u00a0aras de la defensa del orden jur\u00eddico, la libertad ciudadana, \u00a0la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto \u00a0a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se traslad\u00f3 \u00a0entre reg\u00edmenes pensionales, sin la debida informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el \u00a0amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0de 20 de noviembre de 2019 incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada indic\u00f3 \u00a0que la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional solo se \u00a0predica respecto a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha establecido lo contrario, esto es, que no hay \u00a0justificaci\u00f3n constitucional que otorgue tal derecho a un \u00a0grupo de afiliados en desmedro de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas pensionales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Casta\u00f1eda \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera \u00a0nueva decisi\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], \u00a0indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no se \u00a0hizo uso del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal demandado aplic\u00f3 las normas, preceptos \u00a0constitucionales y la jurisprudencia relativas al caso concreto, sin \u00a0que se advierta que sus actuaciones han conculcado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por ese cuerpo colegiado se sustent\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n integral de los elementos de prueba que obran \u00a0en el expediente, de donde se dedujo razonadamente que el fondo \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de otorgar la informaci\u00f3n \u00a0a la afiliada, previo al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si bien \u00a0las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han advertido el \u00a0deber que tienen las administradoras de fondos de proporcionar a sus \u00a0afiliados una informaci\u00f3n completa y comprensible sobre el \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional \u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, \u00a0solo en esos casos especiales y particulares casos, es procedente \u00a0aplicar el criterio seg\u00fan el cual se invierte la carga de \u00a0probar los supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al \u00a0acto jur\u00eddico controvertido, de ah\u00ed que no pueda \u00a0decirse que para el momento en el que se dict\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n ese aspecto era \u00a0irrelevante para la litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0si bien en la decisi\u00f3n SL19447-2017 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral referenci\u00f3 que no se trataba simplemente de completar \u00a0un formato, lo cierto es que no es posible derivar de ello que en \u00a0todos los casos, \u00aba\u00fan \u00a0si resultaba patente o no que en el cambio de r\u00e9gimen hubiera \u00a0implicado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n o una afectaci\u00f3n \u00a0importante en la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de vejez, \u00a0deb\u00eda aplicarse el presupuesto procesal de la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba frente al hecho que hac\u00eda ineficaz el \u00a0traslado pensional\u00bb, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia SL12136-2014 donde se indic\u00f3 que se debe demostrar \u00a0la afectaci\u00f3n de la voluntad para anular una actuaci\u00f3n \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el juez de primera instancia en fallo de tutela STL1677-2019 \u00a0consider\u00f3 que era razonable la decisi\u00f3n adoptada dentro \u00a0de un caso similar al que es objeto de estudio \u2013ineficacia del \u00a0traslado-, lo cual demuestra que las sentencias SL1452-2019 y \u00a0SL1421-2019 no tendr\u00edan fuerza vinculante \u00aben \u00a0la medida en que antes que las mismas fueran dictadas no exist\u00eda \u00a0un precedente en ese sentido y porque la mitad de los integrantes que \u00a0compon\u00edan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifestaron \u00a0abiertamente su disenso sobre la nueva consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 los \u00a0argumentos tenidos en cuenta para revocar la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0negar las pretensiones de la accionante encaminada a que se declare \u00a0la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de primea media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0por lo que considera que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, \u00a0solicita que se revoque el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos \u00a0a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la igualdad de \u00a0Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda, \u00a0al negarse a declarar la nulidad del traslado del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0desconocimiento del precedente y, viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00a0presente asunto, est\u00e1 probado que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Casta\u00f1eda tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mecanismo \u00a0que constitu\u00eda la v\u00eda id\u00f3nea para plantear el \u00a0reproche que ahora formula por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0situaci\u00f3n descrita conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige su tr\u00e1mite, sin embargo, se impone dar \u00a0prevalencia en t\u00e9rmino de razonabilidad a este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada, ante la \u00a0evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que existen dos \u00a0eventos en los que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201c(i) si la situaci\u00f3n \u00a0material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo \u00a0convierten en una carga desproporcionada3 \u00a0y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda que lo formal prevalecer\u00eda \u00a0ante lo sustancial, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4 \u00a0y la prevalencia del derecho sustancial5, \u00a0comoquiera que la aplicaci\u00f3n severa de esta regla \u2018causar\u00eda \u00a0un da\u00f1o de mayor entidad constitucional que el que se \u00a0derivar\u00eda del desconocimiento del criterio general \u00a0enunciado\u20196\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante \u00a0la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, \u00a0quien busca revocar una decisi\u00f3n contraria a jurisprudencia \u00a0decantada por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si \u00a0existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del despacho \u00a0accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia \u00a0que se ataca, afirm\u00f3 que no era viable anular el traslado de \u00a0r\u00e9gimen reclamado por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Casta\u00f1eda debido \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) No se logr\u00f3 \u00a0demostrar que el cambio de r\u00e9gimen pensional fue producto de \u00a0un error inducido o dolo, sumado a que Casta\u00f1eda \u00a0suscribi\u00f3 de manera voluntaria y libre el formulario en el que \u00a0efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0autoridad judicial accionada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tenemos \u00a0que el traslado de r\u00e9gimen por vinculaci\u00f3n a una \u00a0administradora de fondo de pensiones es un acto jur\u00eddico que \u00a0requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de \u00a0vicio, objeto y causa l\u00edcita, as\u00ed como el cabal \u00a0cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que as\u00ed \u00a0lo exigen. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a013 de la ley 100 del 93 en su literal B, estableci\u00f3 que la \u00a0selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes del \u00a0sistema general de pensiones ser\u00eda libre y voluntaria por \u00a0parte del afiliado, quien para ese efecto manifestar\u00eda por \u00a0escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o el \u00a0traslado. Dispuso el art\u00edculo 271 de la ley 100 que si \u00a0cualquier persona natural o jur\u00eddica impide o atenta cualquier \u00a0forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n de organismos e instituciones del sistema de \u00a0seguridad social integral, la afiliaci\u00f3n queda sin efecto, y \u00a0puede realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por \u00a0parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 114 la ley 100 de 1993 impuso como exigencia los \u00a0trabajadores y servidores p\u00fablicos que por primera vez se \u00a0trasladaran de r\u00e9gimen de prima media a ahorro individual, que \u00a0deb\u00edan entregar una comunicaci\u00f3n escrita en la que \u00a0constara que la selecci\u00f3n hab\u00eda sido libre, espont\u00e1nea \u00a0y sin presiones. El \u00a0inciso 7\u00ba del art\u00edculo 11 del decreto 692 de 1994 \u00a0permiti\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n estuviera pre impresa en \u00a0el formulario de vinculaci\u00f3n y esto fue lo que sucedi\u00f3 \u00a0en el caso de la demandante, en el acto jur\u00eddico de traslado \u00a0de r\u00e9gimen que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de mayo de 2000, por \u00a0su vinculaci\u00f3n a la AFP PROTECCI\u00d3N, diligenciando y \u00a0suscribiendo el formulario encima der su firma tiene pre impresa esa \u00a0manifestaci\u00f3n que efectu\u00f3 en ese sentido: \u201cHago \u00a0constar \u00a0que la selecci\u00f3n de r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad de lo efectuado en forma libre, espont\u00e1nea \u00a0y sin presiones manifiesto que he elegido la Administradora de Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N, para que \u00a0administre mis aportes pensionales \u00a0 (folio 127 se repite obra el correspondiente formulario de traslado \u00a0de r\u00e9gimen \u00a0por vinculaci\u00f3n a protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0para la sala mayoritaria, ese acto produjo los efectos de traslado \u00a0v\u00e1lido al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0no existe en el plenario prueba de que su consentimiento en el \u00a0tr\u00e1nsito de la AFP PROTECCI\u00d3N, estuviera viciado de \u00a0nulidad o fuera ineficaz como se afirm\u00f3 por haberse tratado de \u00a0una decisi\u00f3n sin tener suficiente informaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando la suscripci\u00f3n del formulario no fue objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No se verifica \u00a0ning\u00fan vicio del consentimiento, toda vez que conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0error sobre un punto derecho no vicia el consentimiento y no se \u00a0acredit\u00f3 que la demandante en el momento de celebrar el acto \u00a0jur\u00eddico de traslado por vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual hubiese podido incurrir en un error de hecho al \u00a0considerar que se encontraba celebrando un acto jur\u00eddico \u00a0distinto de conformidad con el art\u00edculo 1510 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0estableci\u00f3 la existencia de dolo, consistente al artificios o \u00a0enga\u00f1os que la indujeran o provocaran error en ella para \u00a0celebrar el acto jur\u00eddico respectivo y que constituyeran \u00a0efectivamente un vicio en el consentimiento, la deficiencia de la \u00a0asesor\u00eda que se aduce, el dolo consistente en artificios o \u00a0enga\u00f1os para obtener este consentimiento en el traslado y por \u00a0ello considera la Sala que no hab\u00eda lugar para declarar ni la \u00a0nulidad del traslado de r\u00e9gimen de prima media al de ahorro \u00a0individual ni la ineficacia del mismo de conformidad con lo previsto \u00a0en lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la ley 100 de 1993, por \u00a0cuanto no se acredito tampoco que ninguna persona natural o jur\u00eddica \u00a0hubiese atentado contra el derecho que ten\u00eda seleccionar de \u00a0manera libre el r\u00e9gimen al que quer\u00eda estar vinculada10 \u00a0[Resaltado \u00a0de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No hac\u00eda \u00a0parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y para la fecha en que \u00a0se efectu\u00f3 el traslado no ten\u00eda una expectativa cercana \u00a0de acceder al reconocimiento pensional. Adem\u00e1s, que la \u00a0accionante tuvo la oportunidad de retornar al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos \u00a0t\u00f3picos, la colegiatura demandada rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0cuanto a las decisiones de la honorable Corte Suprema de Justicia, en \u00a0su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, las que se aducen en la demanda \u00a0del 9 de septiembre de 2008 radicaciones 31989 y 31314 que fueron \u00a0reiteradas en la 33083 del 22 de noviembre de 2011, esos asuntos \u00a0difieren sustancialmente del que se debate aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran \u00a0los afiliados en cada caso en circunstancias muy distintas respecto \u00a0al sistema pensional y la ultima la del 2011, el afiliado ten\u00eda \u00a058 a\u00f1os de edad y 1286 cotizadas cuando se traslad\u00f3 de \u00a0r\u00e9gimen y entonces la alta corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0en esa oportunidad y dadas esas circunstancias que ten\u00eda una \u00a0expectativa legitima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales porque estaba \u00a0pr\u00f3ximo a cumplir los requisitos que dispon\u00eda su \u00a0reglamento, es decir, le faltaban simplemente el paso del tiempo, \u00a0cumplir dos a\u00f1os m\u00e1s de edad \u00a0para arribar a los 60 y \u00a0tener causada la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que era evidente que el afiliado de esas caracter\u00edsticas ten\u00eda \u00a0mayores beneficios permaneciendo en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, en cuanto conserva su transici\u00f3n \u00a0expresamente as\u00ed lo determin\u00f3 la corte en esa \u00a0oportunidad, que era evidente que ten\u00eda mejores o mayores \u00a0beneficios. En las otras decisiones los afiliados ya ten\u00edan \u00a0causado su derecho pensional, en todos esos casos se acredit\u00f3 \u00a0y as\u00ed se desprende de las consideraciones de esas decisiones, \u00a0que la informaci\u00f3n que dieron los fondos no fue veraz, se \u00a0allegaron proyecciones que se encontraban en discordancia con la \u00a0realidad y en esas providencias as\u00ed como en la SL12136 de \u00a02014, se analizaron casos en los que el traslado signific\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de hecho en \u00a0todas las que se han emitido, ha sido casos en los que ha significado \u00a0la perdida de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero en esta en \u00a0particular la del 2014, ese fue el presupuesto especial con el que se \u00a0determin\u00f3 por la Corte en las consideraciones de esa \u00a0determinaci\u00f3n expresamente as\u00ed se determin\u00f3 que \u00a0era el presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba \u00a0en torno a la afectaci\u00f3n de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0la demandante no ha sido beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, su selecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional \u00a0por tanto se verific\u00f3 en igualdad de condiciones frente a los \u00a0dem\u00e1s usuarios del sistema que no lo son. Tuvo la posibilidad \u00a0de trasladarse nuevamente en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley \u00a0con las limitantes establecidas para ella, para todos los afiliados, \u00a0esto es, antes de que le faltaran menos de 10 a\u00f1os para llegar \u00a0a la edad m\u00ednima pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0pues no se acredit\u00f3 que se le hubiera suministrado informaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa a la demandante no era evidente para la Sala \u00a0mayoritaria no era evidente que le conven\u00eda m\u00e1s estar \u00a0en uno u otro r\u00e9gimen pensional, pues ello \u00a0depend\u00eda \u00a0sus expectativas para el momento en que realiz\u00f3 el traslado de \u00a0sus condiciones particulares para el momento de realizar el traslado \u00a0y que si bien contaba con una densidad de cotizaciones considerable, \u00a0le faltaba muchos a\u00f1os para arribar \u00a0a la edad m\u00ednima \u00a0pensional y con ello pues sus condiciones y la cantidad de \u00a0circunstancias que rodean la prestaci\u00f3n en uno u otro r\u00e9gimen \u00a0pensional, los distintos beneficios, ventajas y desventajas que \u00a0representa cada uno y de acuerdo con las condiciones particulares del \u00a0afiliado, pues no permiten establecer efectivamente como lo hizo en \u00a0su momento la Corte Suprema de Justicia en las providencias emitidas \u00a0en el 2008 y en 2011, en particular que ten\u00eda una expectativa \u00a0leg\u00edtima o que era m\u00e1s beneficioso estar en uno u otro \u00a0r\u00e9gimen para ese momento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Le faltaban \u00a0m\u00e1s de 18 a\u00f1os para arribar a esa edad m\u00ednima \u00a0pensional, pudo trasladarse nuevamente se repiten los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en la Ley 797 de 2003, esto es la modificaci\u00f3n \u00a0introducida en el a\u00f1o 2003 a la Ley 100 de 1993, no hizo, y \u00a0por ello se considera que no hay lugar a dar aplicaci\u00f3n a los \u00a0razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en las ya citadas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a las consideraciones expuestas en las m\u00e1s recientes, \u00a0entre ellas, la SL1452 de 2019, SL 1421 de 2019 y otras, que se han \u00a0emitido en similares t\u00e9rminos debe advertir la Sala \u00a0mayoritaria que no se desconoce la obligaci\u00f3n de los fondos de \u00a0pensiones de suministrar a los afiliados la informaci\u00f3n \u00a0completa y veraz respecto a las condiciones del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0considera por la Sala mayoritaria que esa omisi\u00f3n de esa \u00a0obligaci\u00f3n perse no afecta ni la validez ni la eficacia del \u00a0acto jur\u00eddico de traslado, salvo que se constituya en un \u00a0verdadero enga\u00f1o de maniobras o artificios tendientes a \u00a0obtener el consentimiento de la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico \u00a0de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso \u00a0concreto de acuerdo con las circunstancias particulares que lo \u00a0rodean, que dicho sea de paso, se reitera en este asunto no se \u00a0acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se analizaron en estos casos, en estos asuntos tambi\u00e9n, \u00a0asuntos en los que los traslados significaron p\u00e9rdida de \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los afiliados y aunque se \u00a0mencion\u00f3 en las consideraciones de esas decisiones que ese \u00a0hecho no resultaba relevante, de cara al traslado de la carga de la \u00a0prueba, esas decisiones tienen aclaraciones de votos de dos de los \u00a0cuatro magistrados que las emitieron y conforme a esas aclaraciones \u00a0se advierte que ello si resulta relevante pues as\u00ed \u00a0expresamente \u00a0tambi\u00e9n se indic\u00f3 y que solo en esos \u00a0eventos en los que se acredita el perjuicio por ese hecho por la \u00a0p\u00e9rdida de r\u00e9gimen de transici\u00f3n es que es \u00a0posible trasladar la carga a la prueba de la manera en la \u00a0que se \u00a0est\u00e1 haciendo respecto a la informaci\u00f3n otorgada, \u00a0previo al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0expres\u00f3 en s\u00edntesis en las aclaraciones de voto \u00a0emitidas que acompa\u00f1aron las decisiones en esa oportunidad, \u00a0pero apart\u00e1ndose de esa consideraci\u00f3n, en tanto si \u00a0considera que es relevante para determinar estos asuntos esa calidad \u00a0especial del afiliado como beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n que lo pierde como consecuencia del traslado11 \u00a0[Resaltado \u00a0de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dichos \u00a0razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2 \u00a0sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al \u00a0interior de las cuales se trat\u00f3 unos asuntos de similar \u00a0connotaci\u00f3n a los que son objeto de estudio el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019 y CSJ \u00a0SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, \u00a0es \u00a0predicable frente a la validez del acto jur\u00eddico del traslado, \u00a0considerado en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 \u00a0sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, \u00a0as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que \u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a la Administradora del Fondo de Pensiones \u00a0le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de \u00a0efectuarse el traslado le inform\u00f3 al afiliado sobre las \u00a0ventajas y desventajas tanto del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0como el de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0presupuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0Tribunal, lac\u00f3nicamente afirm\u00f3 que [M.A.J] \u00a0no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 que hubiere sido constre\u00f1ida \u00a0u obligada a firmar el formulario de afiliaci\u00f3n. Dicha \u00a0aseveraci\u00f3n es err\u00f3nea por varias razones. De una \u00a0parte, porque mal podr\u00eda la demandante acreditar algo que no \u00a0invoc\u00f3. As\u00ed, incurri\u00f3 en un primer error porque \u00a0pese a que analiz\u00f3 la demanda y entendi\u00f3 que la actora \u00a0no acus\u00f3 que fue constre\u00f1ida u obligada a suscribir \u00a0dicho documento, ech\u00f3 de menos la prueba de un supuesto \u00a0f\u00e1ctico inexistente en la litis. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, porque la simple firma del formulario al igual que las \u00a0afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son \u00a0insuficientes para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n. \u00a0Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, \u00a0pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las m\u00e1s recientes providencias, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0explicado que con el paso del tiempo ese deber de informaci\u00f3n \u00a0se ha consagrado acumulativamente cada vez con un mayor nivel de \u00a0exigencia, al punto que ha identificado tres etapas que \u00a0hist\u00f3ricamente, conforme a las normas que han regulado el \u00a0tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el \u00a0segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el \u00faltimo, de 2014 en \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, conforme a la fecha en la que la accionante migr\u00f3 del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad (agosto de 2000), que la obligaci\u00f3n \u00a0de Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la \u00a0obligaci\u00f3n consist\u00eda en brindar a la accionante \u00a0informaci\u00f3n clara y transparente de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales. Al referirse a esta primera etapa, as\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ \u00a0SL1689-2019: \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber \u00a0de informaci\u00f3n a cargo de las administradoras de fondos de \u00a0pensiones: Un deber exigible desde su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera \u00a0etapa: Fundaci\u00f3n de las AFP. Deber de suministrar informaci\u00f3n \u00a0necesaria y transparente \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresi\u00f3n libre \u00a0y voluntaria del literal b), art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible \u00a0alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00edndole. De esta forma, la Corte ha dicho \u00a0que no puede alegarse \u00abque \u00a0existe una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las \u00a0personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener \u00a0frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho \u00a0tal requisito con una simple expresi\u00f3n gen\u00e9rica; de \u00a0all\u00ed que desde el inicio \u00a0haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar \u00a0cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que \u00a0acarrea el cambio de r\u00e9gimen, so pena de declarar ineficaz ese \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb (CSJ \u00a0SL12136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, \u00abEstatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero\u00bb, aplicable a las AFP desde su creaci\u00f3n, \u00a0prescribi\u00f3 en el numeral 1.\u00b0 del art\u00edculo 97, la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades de \u00absuministrar a los \u00a0usuarios de los servicios que prestan la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, \u00a0de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio \u00a0claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0como puede verse, desde su fundaci\u00f3n, las sociedades \u00a0administradoras de fondos de pensiones ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar una afiliaci\u00f3n libre y voluntaria, mediante la \u00a0entrega de la informaci\u00f3n suficiente y transparente que \u00a0permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles \u00a0en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se \u00a0trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por \u00a0capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas \u00a0en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones \u00a0colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de la seguridad \u00a0social deb\u00eda estar precedida del respeto debido a las personas \u00a0e inspirado en los principios de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que al primer planteo corresponde, tambi\u00e9n \u00a0err\u00f3 el ad quem cuando ech\u00f3 de menos la prueba que en \u00a0su criterio deb\u00eda aportar la accionante, pues quien deb\u00eda \u00a0demostrar que cumpli\u00f3 con el deber insoslayable de \u00a0informaci\u00f3n, por tratarse de un derecho m\u00ednimo y de una \u00a0garant\u00eda consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0favor del trabajador afiliado al r\u00e9gimen de pensiones, era el \u00a0fondo privado de pensiones mas no la demandante (art. 13 CST). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la \u00a0Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, que \u00a0si el afiliado alega que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0debida cuando se afili\u00f3, ello corresponde a un supuesto \u00a0negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, \u00a0lo cual acompasa con la literalidad del art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan el cual, las \u00a0negaciones indefinidas no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, \u00a0el fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, tambi\u00e9n tiene \u00a0asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor \u00a0ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia o cuidado incumbe \u00a0al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue la conclusi\u00f3n \u00a0incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de todas las actuaciones necesarias a fin de que \u00a0el afiliado conociera las implicaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no \u00a0puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien est\u00e1 \u00a0en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra \u00a0parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de ilustrar. En este caso, \u00a0pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la \u00a0medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido informaci\u00f3n \u00a0corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede \u00a0desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite \u00a0que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado \u00a0que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 obligada a observar la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno \u00a0cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y \u00a0CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, el Tribunal cometi\u00f3 un tercer error al exigirle a la \u00a0accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundament\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n y, a la vez, al eximir a la administradora \u00a0accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de \u00a0informaci\u00f3n, imperante desde 1993 y vigente a la data de \u00a0afiliaci\u00f3n de [M.A.J.] \u00a0en \u00a0agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0respecta a la posibilidad de retractarse, la referida Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia antes citada, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n judicial de ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, procede siempre que el afiliado haya \u00a0ejercido el derecho de retracto o haya solicitado el cambio, 10 a\u00f1os \u00a0antes de cumplir la edad para pensionarse? \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, el juez de apelaciones tambi\u00e9n \u00a0adujo que no \u00abexiste evidencia en el proceso de que la \u00a0demandante haya hecho uso del retracto (\u2026) antes de cumplir \u00a0los 47 a\u00f1os hubiese solicitado el traslado\u00bb del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n igualmente es desafortunada, en la medida en que la \u00a0actora no demand\u00f3 que se le hubiera impedido retornar al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; el \u00a0objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdi\u00f3 \u00a0los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por esa v\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que \u00a0le correspond\u00eda al Tribunal dilucidar es si a la demandante se \u00a0le brind\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n necesaria y \u00a0trasparente que requer\u00eda, para sopesar ventajas y desventajas \u00a0de uno y otro r\u00e9gimen al momento de adoptar su decisi\u00f3n \u00a0de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerci\u00f3 o no \u00a0el derecho a retornar al sistema p\u00fablico de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia \u00a0del litigio se circunscribi\u00f3 al consentimiento no informado \u00a0para el cambio de r\u00e9gimen pensional, de la documental de \u00a0folios 36 y 192 a trav\u00e9s de la cual Porvenir S.A. le comunic\u00f3 \u00a0a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no ten\u00eda \u00a0el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n y tampoco \u00a0derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, habr\u00eda \u00a0advertido, certeramente, el \u00a0\u00abperjuicio\u00bb que ech\u00f3 \u00a0de menos, en cuanto el traslado del sistema p\u00fablico de \u00a0pensiones al privado le implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de los \u00a0beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0as\u00ed la demandante hubiese retornado al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, no tendr\u00eda la \u00a0posibilidad de obtener la prestaci\u00f3n bajo la \u00e9gida de \u00a0la transici\u00f3n, dado que al 1.\u00b0 de abril de 1994 no contaba \u00a0con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n o servicios, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n de una informaci\u00f3n oportuna, clara, completa, \u00a0comparada as\u00ed como de las consecuencias de su decisi\u00f3n, \u00a0de todas formas implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios de la \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0err\u00f3 el Tribunal al exigirle a la actora, evidencia de su \u00a0intenci\u00f3n de retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0al cumplimiento de la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el \u00a0anterior contexto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia, emitida el 20 de \u00a0noviembre de 2019 incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, referida al \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0la cual \u00abse \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias \u00a0emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0[Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-459-2017]. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente cuando existe una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirir el derecho pensional o cuando se trata de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; siendo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pas\u00f3 de verse, la postura reiterada por ese \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre es totalmente contraria, ya que procede en todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, es decir, se tenga o no, una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Resalt\u00f3 \u00a0que era obligaci\u00f3n de la afiliada demostrar que su afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual fue producto de un enga\u00f1o \u00a0por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el referido fondo \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0al Tribunal accionado le correspond\u00eda analizar si se trat\u00f3 \u00a0de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb \u00a0que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Tribunal \u00a0accionado refiri\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0del Carmen Casta\u00f1eda tuvo \u00a0la oportunidad de retractarse de su traslado, sin embargo, en \u00a0palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esa \u00a0conclusi\u00f3n es desafortunada, \u00a0\u00aben \u00a0la medida en que la actora no demand\u00f3 que se le hubiera \u00a0impedido retornar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida; el objeto del litigio se orient\u00f3 a demostrar que por \u00a0el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de la \u00a0administradora privada de pensiones al momento del traslado\u00bb \u00a0[Sentencia \u00a0 CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a016 oct. 2019, rad. 79167]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos de la \u00a0accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en lo que respecta al an\u00e1lisis del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la \u00a0impugnaci\u00f3n puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta \u00a0para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo estim\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n Cfr. CSJSTP 12082-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP17447-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada T-888-10 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero Toro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329-96 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 11:45 a 15:43. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 15:43 a 22:50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4620-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a0547\/110515 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0127 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) \u00a0de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve las \u00a0impugnaciones propuestas por la doctora Luz \u00a0Patricia Quintero Calle, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrada de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}