{"id":52199,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp458-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp458-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp458-2020\/","title":{"rendered":"STP458-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP458-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108353 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ildebrando \u00a0Noriega Noya contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1\u00ba de noviembre de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario La Modelo, ambos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ildebrando Noriega Noya, quien se encuentra recluido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario La Modelo, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, porque el 9 de septiembre de 2019 solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga copia de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado emiti\u00f3 de los radicados de las condenas que vigil\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la constancia de ejecutoria de la sentencia que curs\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra bajo el radicado 2012-010, sin que a la fecha haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pide se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, \u00a0se ordene a la autoridad judicial accionada dar respuesta de fondo a \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2019, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que la situaci\u00f3n que afectaba el derecho \u00a0fundamental del actor fue superada, toda vez que mediante oficio No. \u00a0980 NMP del 25 de octubre de 2019 se le indic\u00f3 al interesado \u00a0que al interior de la vigilancia de la pena que cursa en el juzgado \u00a0accionado no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas. Asimismo, se le remiti\u00f3 copia de la \u00a0constancia de ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 7 de \u00a0diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el a quo \u00a0exhort\u00f3 a la \u00a0autoridad judicial demandada, ante la ausencia de prueba del acto de \u00a0notificaci\u00f3n, a comunicar el oficio descrito con anterioridad \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad intr\u00ednseca que sea revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo del recurso, la parte opugnadora se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la respuesta brindada en oficio 980NMP del 25 de octubre del \u00a0presente a\u00f1o falta a la verdad, comoquiera que en documento \u00a0J801 del 27 de junio de 2017 el juzgado accionado le inform\u00f3 \u00a0que vigila las sentencias proferidas por otras autoridades \u00a0judiciales, en virtud de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas efectuada en providencia del 3 de marzo de 2014, de la cual \u00a0solicit\u00f3 copia en el derecho de petici\u00f3n que suscit\u00f3 \u00a0la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la parte accionante contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se afect\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la respuesta emitida por el juzgado accionado el 25 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, en el sentido de se\u00f1alar que no ha emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento alguno respecto de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas a favor del accionante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la parte actora denuncia la vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, deviene necesario para la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguir dos situaciones: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo caso, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, \u00a0son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 \u00a0de 2015. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la \u00a0solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los \u00a0presupuestos que integran el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0fundamental involucrado ser\u00e1n los mismos, y por ello, la \u00a0respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0ii) \u00a0Pronta \u00a0Resoluci\u00f3n. Los \u00a0asuntos que, a trav\u00e9s de solicitudes respetuosas y dentro del \u00a0marco de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0se ponen en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable, de manera que la dilaci\u00f3n en la \u00a0respuesta vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contenido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que \u00a0existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, \u00a0si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, deber\u00e1 informar esto al peticionario, explicando los \u00a0motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta que satisface el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n es aqu\u00e9lla que resuelve de fondo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido, en forma clara, precisa y congruente. As\u00ed, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que defina de fondo \u2013positiva o negativamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta que la Administraci\u00f3n o el particular ofrezca al \u00a0peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de \u00a0argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de \u00a0manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n \u00a0impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; \u00a0(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la \u00a0petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Peticionario. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que, con motivo de su solicitud, se ha producido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto, que el \u00e1mbito de la respuesta que se brinda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasciende el escenario de la simple adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante.\u201d (CC T \u2013 610 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petici\u00f3n \u00a0no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es \u00a0diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa en cita simplemente \u00a0debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud \u00a0respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el \u00a0sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha considerado que existe una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n intramuros, por cuanto el procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado est\u00e1 en subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, conllevando esto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad y, en ese orden, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, entre otros. (Cfr. CC T 268\/17 y T 193\/17) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisi\u00f3n \u00a0del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los \u00a0derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de \u00a0sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las \u00a0actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deber\u00e1n \u00a0estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la \u00a0relaci\u00f3n Estado -recluso, que consiste en la necesidad de \u00a0hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relaci\u00f3n \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad de la parte opugnadora consiste en que la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en oficio 980 NMP del 25 de octubre del presente a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no corresponde a la realidad, por cuanto en documento 5801 del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017 el mismo juzgado accionado indic\u00f3 que el 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2014 realiz\u00f2 acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas, contrario lo manifestado en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n inicial, debe advertir la Sala que en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto no se trata de definir la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, al tratarse de una solicitud cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza surge desde el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo \u00e9ste el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo tanto, su activaci\u00f3n est\u00e1 regulada por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la respuesta que es dable en cada caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, en lo atinente al objeto \u00fanico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal que concita este pronunciamiento, expuesto en p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que precede, revisado el acervo probatorio que obra en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartulario, se tiene por probado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de septiembre de 2019, el accionante radic\u00f3 solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con destino al juzgado accionado, con la finalidad de obtener: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del auto por el que esa autoridad judicial decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, ii) informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los radicados de los procesos sobre el cual ejerce la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia judicial y, iii) constancia de ejecutoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida dentro del proceso referenciado 2012-0102. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior petici\u00f3n fue allegada al Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 13 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente a\u00f1o3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual se corrobora al consultar la p\u00e1gina web de la rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial \u2013 link consulta de procesos juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas y medidas de seguridad bajo el radicado 2010 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000137. Por consiguiente, el contraargumento expuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad demanda dirigido a desestimar el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n objeto de debate carece de veracidad al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuado probatoriamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de octubre del presente a\u00f1o, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano judicial accionado emiti\u00f3 respuesta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud impetrada por la parte actora, indic\u00e1ndole que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al interior de la vigilancia de la pena que aqu\u00ed se vigila NO \u00a0se ha emitido pronunciamiento alguno sobre tema que lo involucre a \u00a0usted frente a la figura de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, es decir, este despacho no le ha estudiado a usted ninguna \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n de penas, en consecuencia no se \u00a0conoce a cual providencia de acumulaci\u00f3n hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como usted solicita copia de la constancia de ejecutoria de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA \u00a0el d\u00eda 7 de diciembre de 2012 dentro del radicado 2012-00010 \u00a0me permito allegar copia de la constancia que reposa en el expediente \u00a0a folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese panorama factual, si bien es cierto la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante, a criterio de la Sala aquella no contiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta precisa, congruente y consecuente con los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y procesales que han regido la materia respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de las sanciones penales impuestas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente oficio 5801 del 27 de junio de 2017, elaborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde informan que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qui\u00e9n vigila las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado y su hom\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo, ambos de la capital santandereana, las cuales fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de acumulaci\u00f3n el 3 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar la p\u00e1gina web de la rama judicial, link consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de los juzgados penales de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad de Bucaramanga, se advirti\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado y su hom\u00f3logo segundo, corresponden a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicados 2010-00137 y 2012-00010, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, dentro de la actuaci\u00f3n procesal surtida en el \u00a0radicado de 2010, cuya competencia de vigilancia actual recae en la \u00a0autoridad demandada, se observ\u00f3 que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en Descongesti\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 auto del 3 de marzo de 2014 por el que se acumul\u00f3 \u00a0las penas impuestas a Ildebrando \u00a0Noriega Noya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en los presupuestos f\u00e1cticos acreditados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritos en p\u00e1rrafos anteriores, en efecto n\u00f3tese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta brindada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud presentada por la parte accionante, no incluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un an\u00e1lisis profundo y detallado de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y procesales que se presentaron al interior de la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas, por cuanto, si bien, no fue la autoridad quien emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de acumular jur\u00eddicamente las penas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad es quien tiene la competencia sobre dicho asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significando esto, que bajo su custodia se encuentra el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde reposa la pieza procesal reclamada por el promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la manifestaci\u00f3n contenida en el oficio del 25 de \u00a0octubre del presente a\u00f1o resulta impertinente con lo expuesto, \u00a0inclusive, tal contestaci\u00f3n puede ser catalogada como evasiva \u00a0o elusiva respecto de la materia objeto de petici\u00f3n, que en \u00a0\u00faltimas se enmarca en la expedici\u00f3n de copia de la \u00a0providencia por la que se acumul\u00f3 jur\u00eddicamente las \u00a0penas del aqu\u00ed accionante, pues aquella hace parte de una \u00a0misma actuaci\u00f3n procesal, sin importar la autoridad judicial \u00a0que la haya emitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, ante ese panorama, esta Sala discurre del criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico del Tribunal de primera instancia de negar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo constitucional por la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano accionado carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un contenido de fondo, preciso y congruente respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la providencia que acumul\u00f3 las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas al peticionario, ya que, se reitera, aquella nunca se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 sustancialmente sobre el objeto de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0la situaci\u00f3n considerada por el accionante como vulneradora de \u00a0la prerrogativa fundamental al debido proceso, no ces\u00f3 en el \u00a0curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, antes bien, a\u00fan \u00a0es de ocurrencia actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, al no compartir la Sala la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumida por el fallador de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar se tutelar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de Ildebrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noriega Noya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n elevada por la parte activa, allegada el 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, \u00fanicamente en lo que respecta a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la copia de la providencia que orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pues los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos de postulaci\u00f3n ya fueron satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso que para la fecha de este pronunciamiento la \u00a0competencia del \u00f3rgano judicial haya variado y no tenga la \u00a0aptitud legal para resolver la anterior solicitud, deber\u00e1 \u00a0remitir la misma a quien est\u00e1 facultado legalmente para \u00a0adoptar la correspondiente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0sea la decisi\u00f3n adoptada, esta deber\u00e1 ser notificada o \u00a0puesta en conocimiento por el medio m\u00e1s eficaz a la parte \u00a0interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n, sin \u00a0que esto signifique que la orden aqu\u00ed dictada imponga el \u00a0sentido de la respuesta a adoptarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente impone la carga y deber a la accionada de realizar un \u00a0proceso anal\u00edtico y detallado, que incluya una verificaci\u00f3n \u00a0de los hechos, enunciaci\u00f3n del marco jur\u00eddico reglante \u00a0para la situaci\u00f3n, para luego, y una vez confrontados estos \u00a0aspectos, se concluya con un tr\u00e1mite pleno que asegure y \u00a0respete el n\u00facleo esencial del derecho amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de tutela proferida el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0en el sentido de, CONCEDER \u00a0el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso \u00a0vulnerado por parte del \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda \u00a0a emitir una respuesta de fondo, completa y congruente a la petici\u00f3n \u00a0elevada por la parte activa, allegada el 13 de septiembre de 2019, \u00a0\u00fanicamente en lo que respecta a la expedici\u00f3n de copia \u00a0de la providencia que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. En caso que \u00a0para la fecha de este pronunciamiento la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial haya variado y no tenga la aptitud legal para resolver la \u00a0anterior solicitud, deber\u00e1 remitir la misma a quien est\u00e1 \u00a0facultado legalmente para adoptar la correspondiente determinaci\u00f3n, \u00a0con la debida motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0sea la decisi\u00f3n adoptada, esta deber\u00e1 ser notificada o \u00a0puesta en conocimiento por el medio m\u00e1s eficaz a la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 anverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP458-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108353 \u00a0 Acta n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Ildebrando \u00a0Noriega Noya contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}