{"id":52197,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4576-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4576-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4576-2020\/","title":{"rendered":"STP4576-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4576-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1117\/111055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL DAZA TORRES, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 30 de enero de la presente anualidad, \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0le neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al que \u00a0denomin\u00f3 el actor como \u00abpropiedad \u00a0privada y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0civiles\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Viceprocuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al interior del proceso disciplinario con \u00a0radicado No. \u00a02016-06661-01 adelantado contra el abogado Luis Alejandro Palmar \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se dispuso vincular las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n disciplinaria No. \u00a02016-06661-01, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como las partes en el proceso ejecutivo laboral No. \u00a02007-00877-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor al no pronunciarse \u00a0sobre sus escritos de 21 de agosto y 20 de noviembre de 2018, \u00a0reiterados el 21 de febrero y 11 de marzo de 2019, por medio de los \u00a0cuales solicitaba la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en \u00a0el proceso disciplinario con radicado No. 2016-06661-01 adelantado \u00a0contra el abogado Luis Alejandro Palmar D\u00edaz, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del accionante en el proceso ejecutivo laboral que \u00a0inici\u00f3 contra la Sociedad Tirado Villar Ltda en el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de enero de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y dispuso vincular a las partes e \u00a0intervinientes en los citados procesos, a fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura sostuvo que las peticiones del accionante fueron \u00a0debidamente atendidas en el proceso disciplinario que adelanta contra \u00a0Luis Alejandro Palmar D\u00edaz, no siendo posible su \u00a0cuestionamiento por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que como el accionante, en calidad de querellante en el proceso \u00a0disciplinario solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico, mediante auto de 5 de julio de 2019 dispuso correr \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 23 de julio siguiente recibi\u00f3 el referido concepto de la \u00a0Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 23 de julio de \u00a02019 en el que deprecaba confirmar la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0primera instancia a Luis Alejandro Palmar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que posteriormente DAZA \u00a0TORRES solicit\u00f3 \u00a0impartir celeridad a la actuaci\u00f3n, as\u00ed como obtener \u00a0copia del concepto de la Procuradur\u00eda. Con auto de 17 de \u00a0octubre de 2019 le indic\u00f3 que el proceso se encontraba en \u00a0turno de ser resuelto de fondo y que no era posible acceder a las \u00a0copias reclamadas por cuanto el accionante no era parte en el proceso \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y en atenci\u00f3n a que el proceso a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que mediante oficio No. SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le inform\u00f3 \u00a0al actor que ya hab\u00eda emitido concepto en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida contra Luis Alejandro Palmar D\u00edaz y que \u00a0por tanto para obtener copia del mismo deb\u00eda dirigirse \u00a0directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, pues el concepto hac\u00eda parte del proceso que se \u00a0encontraba en custodia de esa Sala. A su respuesta anex\u00f3 copia \u00a0del aludido oficio1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 30 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado tras considerar que no hubo afectaci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales y que lo pretendido por el accionante era que \u00a0se ordenara \u00aba \u00a0quien corresponda\u00bb el \u00a0cumplimiento de un mandamiento de pago librado por el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo que \u00a0inici\u00f3 contra la Sociedad Tirado Villar Ltda, siendo que tal \u00a0cuestionamiento ya hab\u00eda sido abordado por la Corporaci\u00f3n \u00a0en las sentencias CSJ STL12458-2014, STL1092-2015 y STL10544-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la censura contra la procuradur\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la entidad atendi\u00f3 todos los cuestionamientos elevados, \u00a0distinto es que quien formula el reproche no lo comparta. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores y \u00a0aduciendo que la respuesta ofrecida por la Procuradur\u00eda no \u00a0resolv\u00eda de fondo sus cuestionamientos y por el contrario \u00a0desconoc\u00edan su calidad de interviniente \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso disciplinario a\u00fan se encuentra en curso, pues durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de la demanda las partes accionadas \u00a0fueron enf\u00e1ticas en sostener que a la fecha no se ha resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria emitida en primera instancia contra el \u00a0abogado Luis Alejandro Palmar D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0finalizado con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, advierte esta Sala que las solicitudes el accionante en \u00a0las que deprecaba la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0en el proceso disciplinario en efecto fueron debidamente atendidas. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto de 5 de julio de 2019 corri\u00f3 traslado a la \u00a0Procuradur\u00eda para tal fin, alleg\u00e1ndose el 23 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o el referido concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0tr\u00e1mite fue comunicado al accionante, incluso por la \u00a0Viceprocuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien con oficio \u00a0No. \u00a0SVP-353 de 9 de octubre de 2019 le inform\u00f3 que el concepto \u00a0emitido ya hac\u00eda parte de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0seguida contra el abogado Luis Alejandro Palmar D\u00edaz y que por \u00a0tanto para obtener copia del mismo deb\u00eda dirigirse \u00a0directamente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las partes accionadas no han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de DAZA \u00a0TORRES \u00a0y por el contrario se pronunciaron sobre sus solicitudes de \u00a0intervenci\u00f3n y de copias del concepto, distinto es que el \u00a0accionante no comparta la determinaci\u00f3n de la Sala \u00a0Disciplinaria de no conceder las mismas por no ser parte en el \u00a0proceso disciplinario, lo cual no puede ser censurado por esta v\u00eda \u00a0excepcional porque hace parte de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que tambi\u00e9n son protegidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en el presente fallo no se har\u00e1 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto al tr\u00e1mite adelantado en el proceso \u00a0ejecutivo laboral que se surti\u00f3 ante el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0toda vez que esa actuaci\u00f3n ya fue objeto de estudio por parte \u00a0de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que obrando \u00a0como juez de tutela en el radicado No. 71391 \u00a0despach\u00f3 de manera desfavorable tal postulaci\u00f3n \u00a0(sentencia STL3245-2017 \u00a0de 8 de marzo de 2017). \u00a0Es m\u00e1s, ante esta Sala tambi\u00e9n se trat\u00f3 de \u00a0cuestionar dicho proceso laboral e incluso la misma tutela No. \u00a071391; \u00a0no obstante, mediante sentencia STP6778-2017 de 16 de mayo de 2017 se \u00a0consider\u00f3 que los cuestionamientos dirigidos contra una acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza deb\u00edan ser atendidos por la Corte \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, Cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 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