{"id":52195,"date":"2023-09-15T20:55:47","date_gmt":"2023-09-15T20:55:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4574-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:47","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:47","slug":"stp4574-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4574-2020\/","title":{"rendered":"STP4574-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4574-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.1109\/111047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ASDECCOL-Asociaci\u00f3n \u00a0de Servidores P\u00fablicos de los Servidores P\u00fablicos de \u00a0los \u00d3rganos de Control de Colombia, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 6 de febrero de 2020 que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso especial de fuero sindical radicado 2017-00563-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, al impedir, en su criterio, comparecer al juicio en \u00a0defensa de Yelby Ram\u00edrez Rengifo afiliado a la ASDECCOL y \u00a0recurrir por ende las decisiones adversas en el proceso especial de \u00a0fuero sindical adelantado por la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 1\u00ba de julio de 2020, esta Sala solicit\u00f3 \u00a0a las autoridades accionadas, remitir copia digital del proceso \u00a0especial de fuero sindical radicado con n\u00famero \u00a0760013105003-2017-00563-00 promovido por la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Valle del Cauca contra Yelby Ram\u00edrez \u00a0Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Asesora Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio del Trabajo, luego de rese\u00f1ar las funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa laboral de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, esta v\u00eda \u00a0constitucional no es el escenario natural para hacer nuevas \u00a0valoraciones sobre un asunto en particular y en consecuencia, \u00a0requiri\u00f3 exonerar al Ministerio, debido a la inexistente \u00a0responsabilidad u obligaci\u00f3n alguna de su parte, adem\u00e1s \u00a0de no advertirse vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, manifest\u00f3 \u00a0que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela y resalt\u00f3 \u00a0que, las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales en \u00a0primera y segunda instancia se ajustaron al procedimiento reglado en \u00a0el estatuto Procedimental Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, una Magistrada de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, explic\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en consulta del proceso especial de fuero sindical, la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Valle del Cauca, a fin de obtener permiso para \u00a0despedir al trabajador aforado Yelby Ram\u00edrez Rengifo, en su \u00a0calidad de empleado p\u00fablico, integrante de la junta directiva \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical ASDECCOL, por considerar \u00a0configurada la causal para retiro del servicio establecida en el \u00a0literal e del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, consistente \u00a0en haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que si bien el accionante act\u00faa como organizaci\u00f3n \u00a0sindical, los argumentos se\u00f1alados a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional son similares a los presentados ante ese \u00a0despacho a trav\u00e9s de la solicitud de la nulidad de las \u00a0decisiones, la que fue rechazada por improcedente, toda vez que no \u00a0tuvo origen en la sentencia proferida y no estaba actuando por \u00a0conducto de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que el proceso de fuero sindical cumpli\u00f3 \u00a0sus etapas procesales de manera correcta, adem\u00e1s de no existir \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la defensa, debido \u00a0proceso y contradicci\u00f3n, por lo que su pretensi\u00f3n es \u00a0utilizar la tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, frente a la omisi\u00f3n respecto a la notificaci\u00f3n \u00a0personal de ASDECCOL, a quien seg\u00fan se afirma, no se le \u00a0comunic\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia fijada para el \u00a013 de agosto de 2019, debe atenderse lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0118 B del C\u00f3digo Procesal Laboral, norma especial que regula \u00a0lo atinente a la vinculaci\u00f3n del ente sindical al proceso y a \u00a0la forma de notificaci\u00f3n del auto admisorio a las dem\u00e1s \u00a0partes, en la que se se\u00f1ala que no necesariamente debe hacerse \u00a0de manera personal, como lo sostiene la parte actora, si no por el \u00a0medio expedito y eficaz escogido por el juez y, en este caso \u00a0espec\u00edfico, en el expediente obra el citatorio para la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal a la organizaci\u00f3n \u00a0sindical ASDECCOL, la cual fue remitida a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado a la direcci\u00f3n registrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle, \u00a0manifest\u00f3 que se atiene a lo probado dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional instaurado por la Asociaci\u00f3n de Servidores \u00a0P\u00fablicos de los \u00d3rganos de Colombia ASDECCOL. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administraci\u00f3n \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, indic\u00f3 que ha emitido \u00a0resoluciones en las cuales ha estudiado la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a favor de Yelby Ram\u00edrez Rengifo, entre estos \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo adoptado el 6 de febrero de 2020 neg\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que falta al principio de subsidiariedad, consistente en que \u00a0la promotora de la acci\u00f3n no plante\u00f3 la causal de \u00a0nulidad que ahora la aqueja, en el interior del debate judicial en el \u00a0que la misma presuntamente se origin\u00f3, lo que impidi\u00f3 \u00a0que el juez natural determinara su viabilidad, al interior del \u00a0escenario pertinente y previas las formas propias del juicio \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0resalt\u00f3 que si bien el trabajador solicit\u00f3 al tribunal \u00a0accionado la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, lo hizo \u00a0inadecuadamente, debido a que actu\u00f3 directamente y no por \u00a0intermedio de apoderado, con evidente trasgresi\u00f3n de la \u00a0exigencia consagrada en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo cual impidi\u00f3 \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0reprochado ahondara en el estudio del incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la inobservancia y la debida diligencia en el juicio especial \u00a0originario de la queja constitucional, descarta la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, cuya competencia no est\u00e1 encaminada a \u00a0revivir t\u00e9rminos procesales pretermitidos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 en las \u00a0pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que no existe prueba de la notificaci\u00f3n legal al sindicado, \u00a0cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s \u00a0que el actor tuvo conocimiento del proceso y de la sentencia en \u00a0segunda instancia, cuando ya se hab\u00eda remitido el expediente \u00a0al juzgado de origen siendo imposible plantear una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y se conceda la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones proferidas por las autoridades accionadas- Sala \u00a0Tercera Laboral del Tribunal Superior de Cali y Juzgado Tercero \u00a0Laboral de esa ciudad- fueron arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0de procedibilidad, pues indica el actor que, como parte en el proceso \u00a0de fuero sindical, debi\u00f3 ser notificado de la actuaci\u00f3n, \u00a0sin embargo el despacho cognoscente lo omiti\u00f3 vulnerando sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto, resulta evidente la negligencia del se\u00f1or Yelby \u00a0Ram\u00edrez Rengifo en la presentaci\u00f3n de la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n al actuar directamente y no mediante \u00a0apoderado judicial seg\u00fan la exigencia contenida en el art\u00edculo \u00a033 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y de la seguridad Social, \u00a0lo cual le impidi\u00f3 al tribunal accionado ahondar en el estudio \u00a0del incidente, tambi\u00e9n lo es que el aqu\u00ed demandante es \u00a0la Asociaci\u00f3n sindical quien insiste en que, a pesar de ser \u00a0parte en el proceso no fue notificado del mismo, por lo que tal la \u00a0omisi\u00f3n constituye una amenaza de sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa y contradicci\u00f3n, reiterando que conoci\u00f3 de \u00a0la irregularidad cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cali rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud presentada por el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0evidencia la Sala que es necesario entrar a examinar de fondo el \u00a0presupuesto del actor, quien insiste en la falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinada la demanda especial de fuero sindical adelantada por la \u00a0Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca contra el \u00a0ciudadano Yelby Ram\u00edrez Rengifo, radicado con n\u00famero \u00a02017-00563, en aras de verificar la notificaci\u00f3n por parte del \u00a0juzgado accionado al aqu\u00ed demandante, se observ\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la \u00a0demanda especial de fuero sindical-permiso para despedir, el 18 de \u00a0octubre de 2017 por el Juzgado Tercero laboral del Circuito2, \u00a0la misma fue notificada al demandado como, tambi\u00e9n al \u00a0vinculado y aqu\u00ed accionante ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE SERVIDORES P\u00daBLICOS DE LOS \u00d3RGANOS DE CONTROL DE \u00a0COLOMBIA-ASDECCOL, \u00a0a trav\u00e9s de oficio de esa misma fecha a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones Avenida 5N #20-08 piso 06 edificio Fuente Versalles en \u00a0la ciudad de Cali, Valle3, \u00a0siendo recibida efectivamente por la citada asociaci\u00f3n \u00a0sindical el 25 de octubre de esa anualidad, tal como se aprecia en la \u00a0certificaci\u00f3n aportada por la empresa de Servicios Postales \u00a0Nacionales S.A4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21 de marzo de 2018, el despacho \u00a0accionado orden\u00f3 librar el aviso de notificaci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso con la finalidad de lograr la concurrencia del demandando y \u00a0la asociaci\u00f3n vinculada5 \u00a0advirti\u00e9ndose que el se\u00f1or Ram\u00edrez Rengifo \u00a0(parte demandada) fue notificado finalmente de manera personal el 18 \u00a0de abril de 2018 tal como se advierte a folio 88 del cuaderno de la \u00a0demanda laboral, para finalmente el despacho notificar por estados a \u00a0la asociaci\u00f3n ASDECCOL6. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0as\u00ed el escenario procesal, se debe manifestar que trat\u00e1ndose \u00a0del fuero sindical, el estatuto procesal del trabajo, en su art\u00edculo \u00a0114, establece una sola audiencia, en ella se da contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de demanda, se proponen las excepciones que se consideren \u00a0procedentes, se adelanta el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n \u00a0del litigio; se decretan pruebas y se emite el correspondiente fallo, \u00a0y por ello precisamente, dicho precepto prescribe que la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio debe realizarse personalmente, para que la parte \u00a0demandada tenga conocimiento del inicio del proceso, y pueda hacer \u00a0uso de su derecho de defensa, allegar y solicitar pruebas, as\u00ed \u00a0como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o \u00a0desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 115 ib\u00eddem, dispone que \u00ab \u00a0Si \u00a0notificadas las partes de la providencia que se\u00f1ala la fecha \u00a0de audiencia, no concurrieren, el juez decidir\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio \u00a0juzgue conveniente allegar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, notificado de manera personal la parte demandada, como se \u00a0vio y vinculado al tr\u00e1mite la asociaci\u00f3n sindical, se \u00a0fij\u00f3 fecha y hora para adelantar la audiencia respectiva, sin \u00a0embargo no comparecieron a la diligencia, lo que conllev\u00f3 \u00a0al juez de conocimiento a dar cumplimiento a la normativa que \u00a0precede, insisti\u00e9ndose que el auto por medio del cual se fij\u00f3 \u00a0el d\u00eda para dicha diligencia, fue notificado por estado, tal y \u00a0como lo prescribe el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal como lo indicara el Tribunal accionado en la respuesta \u00a0allegada al tr\u00e1mite constitucional, al auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia del \u00a0art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, fue \u00a0notificado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo \u00a0procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se realiz\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n en estado en trat\u00e1ndose de autores que \u00a0se dictan fuera de audiencia, los que se fijar al d\u00eda \u00a0siguiente del pronunciamiento respectivo y una vez vencido el termino \u00a0se encuentran surtidos sus efectos. As\u00ed lo indic\u00f3 la \u00a0autoridad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 103 del \u00a0plenario se observa que la providencia que fij\u00f3 como fecha \u00a0para celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0114 del C\u00f3digo Procesal Laboral, se notific\u00f3 por \u00a0anotaci\u00f3n en estados Nro. 119 del 31 de julio de 2019, \u00a0notificaci\u00f3n que el \u00a0juez a-quo complement\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de oficios a trav\u00e9s de los cuales se coloc\u00f3 \u00a0en conocimiento de las partes dicha fecha, aspecto este \u00faltimo \u00a0del cual se duele el demandando, afirmando que nunca recibi\u00f3 \u00a0efectivamente dicho oficio y tampoco aparece constancia de su \u00a0entrega, lo cual para dichos efectos resulta inocuo, en raz\u00f3n \u00a0a que tal y como expuso en l\u00edneas precedentes, dicha actuaci\u00f3n \u00a0se surti\u00f3 por estados, como forma de notificaci\u00f3n \u00a0autorizada y que tuvo oportunidad de consultar el demandado, ya sea \u00a0en forma directa en el despacho o de manera virtual, a trav\u00e9s \u00a0de la consulta de procesos en la p\u00e1gina oficial de la rama \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0advierte que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 118 B \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral, norma especial que regula lo \u00a0atinentes a la vinculaci\u00f3n del ente sindical a un proceso de \u00a0fuero sindical, respecto a la forma de notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio a las dem\u00e1s partes, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n \u00a0Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la \u00a0acci\u00f3n, por conducto de su representante legal podr\u00e1 \u00a0intervenir en los procesos de fuero sindical as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Instaurando la acci\u00f3n por delegaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. De toda \u00a0demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, \u00a0deber\u00e1 \u00a0serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere \u00a0m\u00e1s expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo \u00a0considera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0Podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos para el \u00a0trabajador aforado, salvo la disposici\u00f3n del derecho en \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si bien debe hacerse la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda a la parte sindical, no necesariamente debe \u00a0ser de manera personal, pues como lo indica la norma es como el juez \u00a0considere m\u00e1s expedito y eficaz y en este caso, la \u00a0notificaci\u00f3n s fue remitida a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado, como se indic\u00f3, fue recibida por la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, verific\u00e1ndose adem\u00e1s la recepci\u00f3n \u00a0firmada por un miembro de la asociaci\u00f3n, con lo que se \u00a0entiende quedo surtida la notificaci\u00f3n por estado conforme el \u00a0articulo 118 B, que ya fue se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, no puede afirmarse que las autoridades judiciales \u00a0menoscabaron las prerrogativas constitucionales de la parte actora, \u00a0pues en el desarrollo del proceso especial de fuero sindical fue \u00a0notificada conforme a la normatividad aplicable, es decir tuvo \u00a0pleno conocimiento del proceso que fue instaurado en su contra, lo \u00a0que desvirt\u00faa la presunta violaci\u00f3n de derechos alegada \u00a0y menos a\u00fan, \u00a0sin que sea dable que por esta v\u00eda constitucional pretenda \u00a0dejar sin efectos las determinaciones emitidas por las autoridades \u00a0judiciales demandadas, por lo que ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no existir actuaci\u00f3n irregular dentro \u00a0del proceso adelantando que hoy nos ocupa, no hay otra v\u00eda que \u00a0la de descartar \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional y, por ello, se impone \u00a0confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 cuaderno demanda proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, cuaderno demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4574-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.1109\/111047 \u00a0 Acta No. 144 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ASDECCOL-Asociaci\u00f3n \u00a0de Servidores P\u00fablicos de los Servidores P\u00fablicos de \u00a0los \u00d3rganos de Control de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}