{"id":52192,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4561-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4561-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4561-2020\/","title":{"rendered":"STP4561-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4561-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 153 \/110145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 092 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Villa Fonseca, en contra de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que, el 13 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Caldas \u2013Sala Disciplinaria- dispuso la \u00a0apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, la \u00a0cual culmin\u00f3, en primera instancia, con el fallo del 31 de \u00a0enero de 2019, en donde fue sancionado con destituci\u00f3n e \u00a0inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y 2 \u00a0meses; decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el 13 de noviembre de 2019 recibi\u00f3 telegrama S.J AMCM \u00a046745, en donde el referido \u00f3rgano jurisdiccional lo cita para \u00a0notificarle personalmente la decisi\u00f3n de segunda instancia; \u00a0comparecencia que deb\u00eda cumplirse dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes, es decir, entre los d\u00edas 14 y 28 de ese mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en dicha citaci\u00f3n se le advirti\u00f3 que, de no hacer \u00a0presencia para lograr su notificaci\u00f3n, la misma se realizar\u00eda \u00a0por estado, y que de acuerdo con los art\u00edculos 205 y 206 de la \u00a0Ley 734 de 2002, \u201clas providencias de esta Sala se notificar\u00e1n \u00a0sin perjuicio de su ejecutoria inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, en virtud de lo anterior, no concurri\u00f3 al llamado \u00a0realizado y que, en su lugar, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, \u00a0para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, y se declarara que las decisiones \u00a0tomadas en su caso por la accionada constitu\u00edan una v\u00eda \u00a0de hecho, por hacer surtir efectos a una sentencia que no le hab\u00eda \u00a0sido notificada y se ordenara el cumplimiento de la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional le correspondi\u00f3 conocer a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que la notificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria se hab\u00eda efectuado en debida \u00a0forma; providencia que fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que, si bien los presupuestos argumentativos usados por \u00a0los jueces de tutela para negar el amparo eran ciertos, no pod\u00eda \u00a0desconocerse que la notificaci\u00f3n del fallo sancionatorio se \u00a0produjo luego de que acaeciera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, tal como lo advirti\u00f3 la Procuradora 106 \u00a0Judicial II en lo Penal de Manizales, quien, al contestar dicha \u00a0acci\u00f3n, advirti\u00f3 la materializaci\u00f3n de dicho \u00a0fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que la ejecutoria del fallo disciplinario ocurre una vez el mismo se \u00a0ha notificado, de modo que, no opera de manera autom\u00e1tica como \u00a0lo advirti\u00f3 la autoridad accionada, quien con su decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 incurriendo en una errada aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, lo que deriva en \u00a0una afrenta a sus derechos de defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se protejan sus prerrogativas fundamentales \u00a0antes mencionadas, se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, dado que, en su sentir, el fallo sancionatorio cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 4 de diciembre de 2019, igualmente se declare que las \u00a0providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura constituyen una v\u00eda de hecho y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria que \u00a0le fuera impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas, por conducto de uno de sus integrantes, resalt\u00f3 \u00a0que los sucesos ac\u00e1 denunciados son muy similares a los que ya \u00a0fueron expuestos y estudiados en otra acci\u00f3n constitucional \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte, entidad que neg\u00f3 el amparo deprecado en \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de este alto Tribunal, en providencia \u00a0del 31 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera preliminar, oportuno resulta aclarar que, si bien la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Caldas indic\u00f3 que, con anterioridad, el accionante ya hab\u00eda \u00a0planteado otro tr\u00e1mite constitucional fundado en unos sucesos \u00a0similares a los que ac\u00e1 se exponen, a juicio de la Sala, en el \u00a0presente asunto no se configura una temeridad, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado \u00a0(CC T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0de la nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el caso sub examine puede pregonarse una identidad en las \u00a0partes y en los hechos, no sucede lo mismo frente a las pretensiones, \u00a0las cuales, en el primer libelo, se encaminaban a controvertir el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la providencia de segunda \u00a0instancia y el momento a partir del cual, la misma, deb\u00eda \u00a0entenderse ejecutoriada, en tanto que, en este caso, lo pretendido es \u00a0que el juez constitucional se pronuncie frente a la ocurrencia de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, tema que no \u00a0fue analizado en anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que no se re\u00fanen los requisitos para \u00a0decretar la existencia de una temeridad en el caso objeto de estudio, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo, frente a los \u00a0planteamientos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds, \u00a0constituye una garant\u00eda para los ciudadanos que se enfrentan a \u00a0cualquier actuaci\u00f3n de orden sancionatorio, por ello, la Corte \u00a0Constitucional lo ha definido como \u201cel \u00a0conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0conducta judicial o administrativamente sancionable9\u201d, \u00a0siendo su observancia de vital importancia para la consolidaci\u00f3n \u00a0de un Estado Social de Derecho, cuyo ideario es la consolidaci\u00f3n \u00a0del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que \u00a0preconiza el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si, en el proceso disciplinario adelantado en \u00a0contra de Andr\u00e9s Felipe Villa Fonseca, el cual termin\u00f3 \u00a0con la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2019, \u00a0proferida por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, oper\u00f3 la figura de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y, en consecuencia, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del libelista, al hacerse efectiva una sanci\u00f3n \u00a0producida al interior de un actuaci\u00f3n que ya se encontraba \u00a0extinta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en la ley 734 de 2002, norma en la que se \u00a0fundament\u00f3 el proceso disciplinario surtido en contra del \u00a0libelista, la acci\u00f3n disciplinaria se puede extinguir por dos \u00a0razones: la muerte del investigado o la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este segundo evento, el art\u00edculo 30 de dicha normatividad \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a030. T\u00c9RMINOS DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DISCIPLINARIA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0acci\u00f3n disciplinaria caducar\u00e1 si transcurridos cinco \u00a0(5) a\u00f1os desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido \u00a0auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. Este t\u00e9rmino \u00a0empezar\u00e1 a contarse para las faltas instant\u00e1neas desde \u00a0el d\u00eda de su consumaci\u00f3n, para las de car\u00e1cter \u00a0permanente o continuado desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir del auto de apertura de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un \u00a0mismo proceso la prescripci\u00f3n se cumple independientemente \u00a0para cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Los t\u00e9rminos prescriptivos aqu\u00ed previstos quedan \u00a0sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia \u00a0ratifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que, en su caso, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria se produjo porque, una vez abierta la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra el 13 de noviembre de 2014, transcurrieron m\u00e1s de \u00a05 a\u00f1os sin que se produjera una decisi\u00f3n que le pusiera \u00a0fin a su proceso, ello teniendo en cuenta que la providencia de \u00a0segunda instancia, a su juicio, cobr\u00f3 ejecutoria el 4 de \u00a0diciembre de 2019, luego que se cumpliera el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n por estado de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto al tema de la ejecutoria de las providencias \u00a0disciplinarias, necesario resulta consultar los art\u00edculos 119, \u00a0205 y 206 de la misma Ley 734 de 2002, para de esa manera determinar \u00a0cu\u00e1ndo queda en firme la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0proceso disciplinario y, a partir de ello, establecer el momento \u00a0desde el cual se interrumpe el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los art\u00edculos en menci\u00f3n se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias \u00a0contra las que proceden recursos quedar\u00e1n en firme tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n. Las que se \u00a0dicten en audiencia o diligencia, al finalizar \u00e9sta o la \u00a0sesi\u00f3n donde se haya tomado la decisi\u00f3n, si no fueren \u00a0impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n y queja, \u00a0as\u00ed como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, \u00a0quedar\u00e1n en firme el d\u00eda que sean suscritas por el \u00a0funcionario competente.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0205. EJECUTORIA. La sentencia de \u00fanica instancia dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y las \u00a0que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, \u00a0de queja, la consulta, y \u00a0aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n ejecutoriadas al \u00a0momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0206. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y la \u00a0providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y de queja, y la consulta se \u00a0notificar\u00e1n sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, la ley disciplinaria es absolutamente clara al \u00a0se\u00f1alar que, cuando se trata de decisiones que resuelven \u00a0recursos de apelaci\u00f3n o providencias que no admiten recurso \u00a0alguno, las mismas cobran ejecutoria al momento de su suscripci\u00f3n, \u00a0ello sin perjuicio de adelantar el respectivo tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, como garant\u00eda de respeto al principio de \u00a0publicidad de la actuaci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, y en lo que al caso concreto concierne, la Sala destaca \u00a0que el proceso disciplinario que ac\u00e1 se cuestiona fue \u00a0culminado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de \u00a0octubre de 2019, providencia esta que, al ser de aquellas que \u00a0resuelve un recurso de apelaci\u00f3n y, por ello, no admite ning\u00fan \u00a0otro medio de impugnaci\u00f3n, cobra firmeza a partir de su \u00a0suscripci\u00f3n, tal como lo dispone la normatividad antes \u00a0transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que es incuestionable que la referida sentencia, por mandato \u00a0legal, cobr\u00f3 ejecutoria al momento de su suscripci\u00f3n, \u00a0razonable resulta sostener que sus efectos tambi\u00e9n sean \u00a0inmediatos, ello con independencia del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, el cual, en el caso concreto, \u00fanicamente \u00a0propende por la publicidad de la decisi\u00f3n, pero no tiene \u00a0ninguna incidencia en su firmeza y consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n obliga a concluir que, si bien el \u00a0proceso de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0se produjo luego de la fecha en la cual acaecer\u00eda la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, ello no tiene \u00a0ninguna incidencia en el caso concreto, toda vez que tal actuaci\u00f3n \u00a0es un mero tr\u00e1mite que no incide en la ejecutoria de la \u00a0providencia de segundo grado, la cual ocurri\u00f3 al momento de su \u00a0suscripci\u00f3n, 14 d\u00edas antes de que se concretara el \u00a0aludido fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es acertado afirmar que la autoridad accionada actu\u00f3 \u00a0con estricta observancia de la legislaci\u00f3n que rige el caso \u00a0concreto y, en consecuencia, resulta imposible sostener que su \u00a0proceder estructura una v\u00eda de hecho que ponga en peligro o \u00a0afecte de manera real y efectiva los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En s\u00edntesis, estima la Sala que el amparo deprecado por el \u00a0accionante no est\u00e1 llamado a prosperar, porque las actuaciones \u00a0surtidas por la autoridad accionada se encuentran ajustadas al marco \u00a0legal que las regula. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces las anteriores, razones suficientes para sostener que, en el \u00a0caso sub judice, no se avizora vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales de Andr\u00e9s Felipe Villa Fonseca y, por \u00a0lo tanto, su petici\u00f3n de protecci\u00f3n deviene en \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Villa Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T\u2013502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-412 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4561-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 153 \/110145 \u00a0 Acta \u00a0No 092 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Andr\u00e9s \u00a0Felipe Villa Fonseca, en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}