{"id":52190,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp455-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp455-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp455-2020\/","title":{"rendered":"STP455-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP455-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0HAROL ANDR\u00c9S LARA LARA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popay\u00e1n y \u00a0Monter\u00eda, el Centro de Servicios Judiciales y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Seccional Barranquilla y los abogados Geraldino Roque Le\u00f3n \u00a0Maldonado y Julio Armando Camargo Escorcia, as\u00ed \u00a0como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidas al interior \u00a0del proceso penal seguido contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que, el 12 de noviembre de 2012 ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico) la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor \u00a0de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0dicha vista p\u00fablica le dieron a conocer, adem\u00e1s, que si \u00a0aceptaba su responsabilidad en la comisi\u00f3n de tales conductas \u00a0recibir\u00eda hasta el 50% de rebaja sobre la pena \u00a0correspondiente. Bajo tal panorama, asegur\u00f3, acept\u00f3 los \u00a0cargos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 19 de febrero de 2013 el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo conden\u00f3 \u00a0a 480 meses de prisi\u00f3n. La \u00a0anterior determinaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria, en raz\u00f3n \u00a0a que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, dicha sanci\u00f3n penal resulta superior a la \u00a0se\u00f1alada por el representante de la Fiscal\u00eda y su \u00a0apoderado, quienes le anunciaron una reducci\u00f3n del 40%. A la \u00a0par, cuestion\u00f3 la deficiente labor ejercida por su defensor y \u00a0el Ministerio P\u00fablico, quienes no realizaron oposici\u00f3n \u00a0alguna contra la determinaci\u00f3n desfavorable emitida por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que solicit\u00f3 \u00a0a los Juzgados \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, Popay\u00e1n y Monter\u00eda \u00a0copia del expediente, sin que a la fecha las haya obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que deje \u00a0sin efectos la sanci\u00f3n impuesta, ordene su redosificaci\u00f3n \u00a0tal como lo indic\u00f3 y entregue las copias requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 6 y 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que, a trav\u00e9s del oficio \u00a00177 del 29 de enero de 2015, remiti\u00f3 el proceso al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda. \u00a0A la par, indico que, mediante oficio 1036 de 4 de julio de 2019, \u00a0pidi\u00f3 al Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla remisi\u00f3n al condenado de copia de la sentencia y \u00a0el audio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 6 Judicial II \u2013 Apoyo de V\u00edctimas de \u00a0Barranquilla manifest\u00f3 que a partir del 2 de febrero de 2017 \u00a0se posesion\u00f3 en el carg\u00f3 que actualmente ocupa. A la \u00a0par, afirm\u00f3 que en atenci\u00f3n a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional solicit\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales \u00a0competente la informaci\u00f3n requerida por el condenado, para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Monter\u00eda inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto la vigilancia de la pena impuesta a HAROL ANDR\u00c9S LARA \u00a0LARA. Sin embargo, en raz\u00f3n a su traslado al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del auto de 21 de \u00a0diciembre de 2017, declar\u00f3 su incompetencia y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad. Precis\u00f3 que no tiene solicitudes \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla \u00a0relat\u00f3 el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 \u00a0su legalidad y la de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su escribiente inform\u00f3 que no reposa en esa dependencia ni \u00a0en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales el audio de la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia. No obstante, reiter\u00f3 que por encontrarse la \u00a0sentencia en firme, goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de \u00a0Barranquilla argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0que por medio del oficio 1412 del 25 de junio de 2019 dio respuesta a \u00a0un derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora del Pueblo Seccional Atl\u00e1ntico inform\u00f3 que \u00a0revisadas las bases de datos no registra el demandante como usuario. \u00a0Sin embargo, en virtud a que LARA \u00a0LARA indic\u00f3 que los doctores Geraldino \u00a0Roque Le\u00f3n Maldonado y Julio Armando Camacho Escorcia, \u00a0adscritos al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, lo \u00a0representaron en las audiencias preliminares y en el juicio, \u00a0respectivamente, se remite a lo expuesto por aquellos en sus \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Geraldino Roque Le\u00f3n Maldonado afirm\u00f3 que \u00a0represent\u00f3 al accionante en las audiencias preliminares, en \u00a0las cuales HAROL \u00a0ANDR\u00c9S LARA LARA \u00a0decidi\u00f3 de manera, libre, consciente y voluntaria allanarse a \u00a0los cargos imputados y le explic\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0As\u00ed mismo, el juez de control de garant\u00edas lo realiz\u00f3 \u00a0en un lenguaje comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Julio Armando Camacho Escorcia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, la cual se desarroll\u00f3 dentro de los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. Agreg\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos ni probatorios para \u00a0recurrir la sentencia, dado que el accionante se allan\u00f3 a \u00a0cargos. Requiri\u00f3 se niegue la demanda, pues no incurri\u00f3 \u00a0en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 41 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que teniendo en cuenta que no existe registro de la \u00a0pena impuesta, pues se encontraba inactivo el proceso a partir de la \u00a0fecha en que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, es imposible \u00a0para ese ente acusador advertir si se le vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que sea requerido el expediente, con el fin de que se verifiquen las \u00a0razones de su dosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, luego de constatar que al actor no se le \u00a0vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2019 HAROL \u00a0ANDR\u00c9S LARA LARA \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, al plasmar \u00a0\u00abAPELO\u00bb \u00a0junto a su firma, durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal cumplida en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que \u00a0la censura respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuna, \u00a0dado que se produce m\u00e1s de 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de la misma. El lapso es excesivo y \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, es manifiesto que el \u00a0accionante pudo controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios a su alcance pero \u00a0no lo hizo. Como \u00a0no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palpable que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la providencia del Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Sentencia \u00a0SU \u2013 111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0dichos presupuestos, encuentra la Sala que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo \u00a0contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar \u00a0a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de imponer la pena, y a pesar de que tal y como lo inform\u00f3 \u00a0el escribiente del despacho accionado no reposa en esa dependencia ni \u00a0en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales el audio de la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia1, \u00a0la Sala puede establecer que el juzgado de conocimiento se ubic\u00f3 \u00a0en el m\u00e1ximo del cuarto m\u00ednimo teniendo en cuenta los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o \u00a0aten\u00faen la punibilidad, entre otros, y, como tal, impuso la \u00a0pena dentro del rango permitido en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no observa la Sala ninguna vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda invocada por el accionante, m\u00e1xime cuando el \u00a0demandante pudo controvertir la decisi\u00f3n y omiti\u00f3 \u00a0hacerlo como ya se indic\u00f3. Por ende, la providencia reprochada \u00a0se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar dicha omisi\u00f3n, pues nadie puede alegar en su \u00a0favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quienes lo representaron carec\u00edan de idoneidad o actuaron \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que el abogado correspondiente no haya interpuesto \u00a0recurso, no significa que haya desprovisto de estrategia defensiva a \u00a0LARA LARA, pues la decisi\u00f3n adversa es consecuencia de su \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor \u00a0no es en s\u00ed misma indicativa de ninguna irregularidad, pues \u00a0hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda \u00a0la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan \u00a0perjudiquen al acusado o en donde no conviene recurrir dado el \u00a0acierto indiscutible de la determinaci\u00f3n. (Sentencia T-018 \u00a02017) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es manifiesto que la actuaci\u00f3n de los profesionales del \u00a0derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa \u00a0con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los \u00a0resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00a0\u00e9ste, ni a las autoridades involucradas en el proceso \u00a0ordinario, como pretende hacerlo espec\u00edficamente con el \u00a0Ministerio P\u00fablico, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento \u00a0le fue respetado. Sumado \u00a0a lo anterior, la intervenci\u00f3n del representante de la \u00a0Procuradur\u00eda no es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0accionante censura la supuesta omisi\u00f3n de respuesta frente a \u00a0unas peticiones de copia del expediente que, seg\u00fan afirm\u00f3, \u00a0promovi\u00f3 ante los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popay\u00e1n y \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no \u00a0acredit\u00f3, \u00a0ni siquiera de forma sumaria, haber presentado las \u00a0solicitudes \u00a0ante las \u00a0autoridades judiciales \u00a0a las cuales iba dirigido, pues no aport\u00f3 copia de los \u00a0memoriales y sin que pueda establecerse la autoridad que lo recibi\u00f3, \u00a0dado que tampoco adjunt\u00f3 la gu\u00eda de mensajer\u00eda o \u00a0instrumento similar. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, durante el tr\u00e1mite las autoridades referidas afirmaron \u00a0que no ten\u00edan ninguna solicitud pendiente de ser resuelta por \u00a0parte de HAROL \u00a0ANDR\u00c9S LARA LARA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues \u00a0quien alega vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar que present\u00f3 la solicitud. \u00a0(Sentencia T \u2013 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la \u00a0T \u2013 329 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0as\u00ed, el Tribunal en el fallo de tutela objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0exhort\u00f3 a los Juzgados 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n para que alleguen \u00a0el duplicado del proceso penal al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0advierte la Sala la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas constitucionales en el presente caso. Lo anterior, \u00a0por cuanto no es factible atribuir a las \u00a0autoridades \u00a0convocadas \u00a0al tr\u00e1mite ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, en consecuencia, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a HAROL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S LARA LARA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP455-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108354 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0HAROL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}