{"id":52187,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4528-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4528-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4528-2020\/","title":{"rendered":"STP4528-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4528-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0708\/110667 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Conjueces- de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n constitucional No. 110010230000 20190051702. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo \u00a0en septiembre de 2019, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las Salas de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Esa actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n dentro del radicado 110010230000 \u00a020190051702, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019, deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo. Contra esa decisi\u00f3n el interesado \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n el 7 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0la cual est\u00e1 pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En el mes de mayo de la presente anualidad, Guerrero \u00a0Lizarazo \u00a0volvi\u00f3 a incoar el amparo, esta vez, en contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Conjueces- por la mora en desatarse \u00a0el recurso vertical dentro del tr\u00e1mite referido en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 \u00a0de la Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, dentro del radicado 138 y, \u00a0en fallo del 19 de mayo de 2020, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas del accionante y orden\u00f3 a la \u00a0Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que un t\u00e9rmino de 48 horas, remita una \u00a0copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, advirti\u00f3 que los conjueces hab\u00edan \u00a0perdido competencia, al haberse suplido las vacantes dentro de la \u00a0Sala, por tanto, no era dable exigirles que resuelvan el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Guerrero \u00a0Lizarazo, \u00a0vuelve \u00a0a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de \u00a0confianza leg\u00edtima en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Conjueces- de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual \u00a0aduce que se ha vencido el t\u00e9rmino establecido en el Decreto \u00a02191 de 1991 y, no se ha resuelto la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0dentro del radicado 110010230000 20190051702. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0solicit\u00f3 que se orden\u00e9 \u00aba \u00a0quien corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Procuradur\u00eda 371 Judicial I Penal \u00a0<\/p>\n<p>La titular \u00a0inform\u00f3 que en el mes de septiembre de 2019, fue desvinculada \u00a0del tr\u00e1mite del amparo \u00a0invocado \u00a0por el actor. Agreg\u00f3, que recibi\u00f3 copia del auto 86911 \u00a0del 6 de noviembre de ese a\u00f1o, en el cual los Magistrados de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura manifestaron \u00a0su impedimento y proced\u00edan a sorteo de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Consultada \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial encontr\u00f3 que el 24 de \u00a0febrero de 2020, se comunic\u00f3 la designaci\u00f3n de \u00a0funcionarios para resolver la alzada, sin que hasta el momento la \u00a0misma haya sido decidida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corte \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El presidente \u00a0solicit\u00f3 que se declare falta de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, en la medida que esa Corporaci\u00f3n no actu\u00f3 ni \u00a0intervino en los tr\u00e1mites a los que se contrae la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0inform\u00f3 que en fallo CSJ STP1063-2018, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional presentada por el accionante, sin embargo, en la \u00a0presente actuaci\u00f3n no cuestiona esa decisi\u00f3n sino la \u00a0mora en la que incurri\u00f3 sus hom\u00f3logos de la Sala \u00a0Laboral, por tanto, solicita que se decrete improcedente la tutela, \u00a0en lo que tiene que ver con esa sala especializada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0Lu\u00eds \u00a0Benedicto Herrera D\u00edaz, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la mora alegada por el actor dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a02019-0517-00, no pude ser de recibo, en tanto, al revisar el \u00a0expediente se observa que el 26 de septiembre de 2019, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, \u00a0la cual fue impugnada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0repartido el 22 de octubre siguiente, al doctor Fernando \u00a0Castillo Cadena \u00a0quien, junto con los dem\u00e1s integrantes de la Sala, para ese \u00a0entonces, por auto del 6 de noviembre de ese a\u00f1o, se \u00a0declararon impedidos para conocer la acci\u00f3n y ordenaron el \u00a0sorteo de 4 conjueces para poder decidir. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de \u00a02020, se logr\u00f3 concretar el n\u00famero de funcionario \u00a0necesarios, no obstante, para esa calenda la Sala ya contaba con los \u00a07 dignatarios, por ello, el 15 de mayo el asunto fue asignado a su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 22 de \u00a0ese mes, dej\u00f3 sin efecto el sorteo referido y, en prove\u00eddo \u00a0del 9 de junio se comunic\u00f3 a los funcionarios Jorge \u00a0Iv\u00e1n Jim\u00e9nez V\u00e9lez, Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0Algarra, Carlos Ariel Salazar \u00a0y Alfonso \u00a0Yepes Sandino que \u00a0estaba convocados para resolver la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0proyecto ser\u00e1 discutido a m\u00e1s tardar el 24 de este mes, \u00a0pues a\u00fan no se ha concretado la fecha en la que se llevar\u00e1 \u00a0a cabo la sala mixta de decisi\u00f3n, la que valga decir, se \u00a0estudiar\u00e1 el impedimento conjunto manifestado y si se acepta \u00a0se resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n pendiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pide \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el principio de confianza leg\u00edtima invocados por \u00a0el actor, ante la alegada mora en resolver la impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 al interior del tr\u00e1mite constitucional No. \u00a0110010230000 20190051702. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0inicialmente, la Sala abordar\u00e1 la posible actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y, de avizorarse que ello no ha ocurrido, se pasar\u00e1 \u00a0al an\u00e1lisis de las censuras del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0temeridad en el uso de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es temerario \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone acude en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de \u00a0exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, adem\u00e1s, \u00a0cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento \u00a0tal, corresponde rechazar la acci\u00f3n o decidirla \u00a0desfavorablemente1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0resuelto en \u00a0el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya \u00a0determinados \u00a0anteriormente, \u00a0con lo cual se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0innegable que la mora en resolver determinadas \u00a0actuaciones judiciales \u00a0afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la \u00a0espera de que se les defina una situaci\u00f3n, lo cual, en ciertas \u00a0ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el presente asunto, de la revisi\u00f3n de la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, se advierte que el \u00a0actor promovi\u00f3 tutela en contra de la \u00a0Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tras alegar \u00a0que hab\u00edan incurrido en mora al resolver el recurso \u00a0impugnaci\u00f3n que present\u00f3, al interior de otro \u00a0diligenciamiento constitucional (rad. \u00a0n.o \u00a0110010230000 20190051702). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Esa acci\u00f3n le fue asignada a la \u00a0Sala de Tutelas No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro \u00a0del radicado n.o \u00a0138, cuerpo colegiado que en fallo \u00a0CSJ, ST, 19 may. 2020, concedi\u00f3 el amparo. En esa decisi\u00f3n \u00a0as\u00ed se consignaron los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0DANIEL \u00a0ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la mora que se \u00a0ha presentado al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n que \u00a0instaur\u00f3 al interior de la acci\u00f3n de tutela 2019-00517. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, en septiembre de 2019, formul\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la Corte Constitucional, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 \u00a07 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que al momento de interponer la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0han pasado m\u00e1s de seis meses sin que se resuelva de fondo su \u00a0recurso, lo que genera una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, solicit\u00f3 que se orden\u00e9 \u00aba quien \u00a0corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda \u00a0instancia\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En esa actuaci\u00f3n se encontr\u00f3 probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0desde el 22 de octubre de 2019, est\u00e1 pendiente de resolverse \u00a0la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el actor al interior del \u00a0radicado n.o \u00a0110010230000 \u00a020190051702. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a las particularidades del amparo, esto es, encontrarse como \u00a0accionados todas las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, los magistrados de la Sala Laboral se vieron en la \u00a0necesidad de declararse impedidos y, por ende, ordenaron el sorteo de \u00a03 \u00a0conjueces, \u00a0lo cual aconteci\u00f3 el 6 de noviembre de 2019. \u00c9stos \u00a0aceptaron su designaci\u00f3n el 24, 26 de febrero y el 2 de marzo \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de esa nominaci\u00f3n y, como consecuencia del nombramiento \u00a0de las vacantes de magistrados titulares en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, los conjueces perdieron la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela 2019-00517, \u00a0por tanto, deb\u00edan devolver el expediente a los titulares de la \u00a0Sala referida. Sin embargo, la mentada devoluci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0ejecutado en virtud de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0prevista por el Covid-19 y los inconvenientes que la declaratoria de \u00a0emergencia hab\u00eda ocasionado en el desarrollo de las funciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0concedi\u00f3 el amparo dentro del radicado n.o \u00a0138, al determinar que exist\u00eda mora en el recurso interpuesto \u00a0por el actor al interior del radicado n.o \u00a02019-00517. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al advertir que la Sala de Conjueces, que ten\u00eda a \u00a0cargo el diligenciamiento, hab\u00eda perdido competencia, por el \u00a0nombramiento de los Magistrados titulares, concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente ordenarles que resuelvan la impugnaci\u00f3n. Por ello, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, convocada para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela 11001023000020190051702, que un t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, si no lo hubiese hecho, remita una copia digital del \u00a0expediente a la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, para lo de su competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Al \u00a0contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n constitucional donde \u00a0figura Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo como \u00a0demandante -rad. 138-, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de \u00a0Conjueces de la Corte; (ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque la demanda se promovi\u00f3 con la finalidad de obtener que \u00a0se resuelva la impugnaci\u00f3n presentada al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional 11001023000020190051702. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en esta ocasi\u00f3n se vislumbra \u00a0un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerita un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues actualmente, el \u00a0diligenciamiento referido ya fue asignado a un Magistrado titular de \u00a0la Sala demandada, por tanto, es necesario verificar si se puede \u00a0endilgar alg\u00fan tipo de mora judicial dadas las nuevas \u00a0condiciones. Se itera, \u00fanicamente, se analizar\u00e1 dicha \u00a0situaci\u00f3n, como quiera que los eventos anteriores ya fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis en el fallo CSJ, ST, 19 may. 2020, rad. \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2\u00ba \u00a0del precepto 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, se conoce que el 15 de mayo de la presente \u00a0anualidad, la impugnaci\u00f3n dentro del radicado 110010230000 \u00a020190051702, \u00a0le fue asignada al Magistrado Lu\u00eds \u00a0Benedicto Herrera D\u00edaz, como \u00a0titular de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, quien en \u00a0auto del 22 de mayo del a\u00f1o que trascurre dej\u00f3 sin \u00a0efectos el sorteo de conjueces que se hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0informe secretarial del 9 de junio, se comunic\u00f3 al funcionario \u00a0referido que los doctores Jorge \u00a0Iv\u00e1n Jim\u00e9nez V\u00e9lez, Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0Algarra, Carlos Ariel Salazar \u00a0y Alfonso \u00a0Yepes Sandino \u00a0aceptaron la designaci\u00f3n para resolver el recurso, \u00a0precisamente por aquello, el Magistrado Lu\u00eds \u00a0Benedicto Herrera D\u00edaz \u00a0anunci\u00f3 que, a m\u00e1s tardar el 24 de junio, se resolver\u00eda \u00a0el asunto, toda vez que a\u00fan no se ha concretado la fecha en \u00a0que se llevar\u00e1 a cabo la sala de decisi\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir, por un lado, que el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, a\u00fan no se ha colmado, en \u00a0tanto, s\u00f3lo hasta el 15 de mayo le fue asignado al Doctor \u00a0Lu\u00eds Benedicto Herrera D\u00edaz \u00a0la impugnaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0110010230000 \u00a020190051702, por otro lado, los \u00a0argumentos otorgados por el mencionado frente a los tr\u00e1mites \u00a0efectuados para resolver la alzada son razonables, pues \u00fanicamente \u00a0se puede contabilizar el t\u00e9rmino desde el momento en que el \u00a0diligenciamiento le fue repartido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, ST, 19. May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 138, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4528-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0708\/110667 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 123) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel \u00a0Antonio Guerrero Lizarazo contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}