{"id":52184,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4521-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4521-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4521-2020\/","title":{"rendered":"STP4521-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4521-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0674\/110636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Gonzalo Rosas Rosas \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abrecurso judicial efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, al Ministerio De Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social y a la Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional, a fin \u00a0de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abrecurso \u00a0judicial efectivo\u00bb, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, cont\u00f3 que el 10 de octubre \u00a0de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0dict\u00f3 sentencia dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, \u00a0en cuya oportunidad, el despacho resolvi\u00f3 declarar la \u00a0\u00abexistencia del contrato realidad\u00bb entre las partes del 2 \u00a0de diciembre de 1996 al 30 de junio de 2008 y, como consecuencia, \u00a0conden\u00f3 a la pasiva al pago de prestaciones adeudadas y a la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria correspondiente a un d\u00eda de \u00a0salario por cada d\u00eda de retardo hasta el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, en ese entonces, la determinaci\u00f3n result\u00f3 apelada \u00a0por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n decidi\u00f3, en fallo de 2 de agosto de \u00a02012, modificar lo resuelto por el inferior y, entre otras cosas, \u00a0conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales al pago de \u00a0$62.371.642 por concepto de cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, primas de servicios legal y convencional indexada \u00a0prima de navidad y vacaciones, exigibles hasta la fecha de pago \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la entidad condenada se extingui\u00f3 y que a ra\u00edz de \u00a0ello, se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el 16 de junio de 2015, solicit\u00f3 al juez laboral la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena impuesta en el juicio ordinario, por \u00a0lo que el 23 de julio de la misma anualidad, libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago a su favor y en contra de Fiduagraria S.A., en calidad de \u00a0vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 3 de septiembre de 2015, se orden\u00f3 el embargo de las \u00a0cuentas bancarias de la parte ejecutada y que el 6 de octubre \u00a0siguiente, la pasiva realiz\u00f3 un pago parcial de la obligaci\u00f3n \u00a0por la suma de $307.713.825por lo que pidi\u00f3 al despacho \u00a0continuar la ejecuci\u00f3n por lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 1 de diciembre de 2015, el juzgado resolvi\u00f3 declarar \u00a0no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n por un \u00a0valor de $56.504.904. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que con prove\u00eddo de 23 de febrero de 2018, la agencia judicial \u00a0decidi\u00f3 vincular al proceso, como sujeto procesal del extremo \u00a0pasivo al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a lo que el \u00a0ente ministerial se opuso con la formulaci\u00f3n de excepciones de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, en audiencia de 21 de septiembre del a\u00f1o en comento, el \u00a0juzgador declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por el \u00a0Ministerio vinculado pero le orden\u00f3 pagar s\u00f3lo en el \u00a0caso que se probare que el Patrimonio Aut\u00f3nomo carec\u00eda \u00a0de los recursos para atender la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 2 del mes siguiente, la condenada de manera principal \u00a0pidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, solicitud que \u00a0fue despachada de manera adversa en auto de 4 de febrero de 2019, \u00a0actuaci\u00f3n que fue impugnada y el 19 de septiembre de 2019, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0decidi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 la invalidez de las actuaciones desde el mandamiento \u00a0de pago, inclusive, para que, previo al levantamiento de medidas \u00a0cautelares, se remitiera el expediente al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, para que aquella entidad procediera con el \u00a0pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada \u00a0vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores al declarar la nulidad \u00a0de todo lo actuado y ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuando han pasado 8 \u00a0a\u00f1os desde que se dict\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 2 de agosto de 2012, sin que haya logrado el \u00a0cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 que con lo dispuesto por el Tribunal, corre el riesgo de \u00a0que se declare prescrita su reclamaci\u00f3n; \u00a0aunado a que, en su \u00a0sentir, no hay prohibici\u00f3n expresa o t\u00e1cita para que \u00a0\u00abuna vez finalizada la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica \u00a0est\u00e9 proscrita la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo en \u00a0contra del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes que resulte\u00bb, \u00a0por lo que, no puede predicarse que el juez ordinario laboral perdi\u00f3 \u00a0la competencia para tramitar el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n \u00a0de un ordinario pues con esto se pidi\u00f3 la \u00fanica \u00a0garant\u00eda de pago de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Exteriorizado \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n y restablecimiento \u00a0de sus derechos fundamentales y para tal efecto, se ordene al \u00a0Tribunal cuestionado que revoque en su totalidad la providencia de 19 \u00a0de septiembre de 2019, para que, en su lugar, contin\u00fae con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la \u00a0providencia \u00a0que se pretende atacar por esta v\u00eda, no es arbitraria o \u00a0caprichosa, toda vez que en aquella se concluy\u00f3 que \u00a0resultaba procedente remitir el proceso impulsado por el actor al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que este \u00a0determinara las medidas necesarias para el pago de las acreencias \u00a0laborales reclamadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la que se \u00a0pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las \u00a0autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una \u00a0tercera instancia en la que se imponga un criterio jur\u00eddico o \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria por muy respetables los argumentos en \u00a0que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Gonzalo Rosas Rosas, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en causales de \u00a0procedibilidad al disponer la remisi\u00f3n del proceso n.o \u00a02015-00192 \u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abrecurso judicial efectivo\u00bb, \u00a0de \u00a0la parte accionante, dentro \u00a0del proceso n.o \u00a02015-00192, seguido en contra de Fiduagraria S.A., en calidad de \u00a0vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que aquello \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales le permitieron al cuerpo colegiado \u00a0accionado, en auto del 19 \u00a0de septiembre de 2019, declarar \u00a0la nulidad de lo actuado al interior \u00a0del proceso ejecutivo laboral n.o \u00a02015-00192, desde \u00a0el mandamiento de pago, inclusive y, ordenar el env\u00edo del \u00a0expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0decisi\u00f3n objetada el Tribunal analiz\u00f3, \u00a0por un lado, la procedencia de la declaratoria de nulidad procesal \u00a0pedida por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales y, por el otro, \u00a0la pertinencia de ordenar el \u00a0env\u00edo de las diligencias al Ministerio citado, para que diera \u00a0tr\u00e1mite al pago de las sumas adeudadas al ejecutante. Para \u00a0concluir, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]sta Sala si comparte el criterio de la Sala Laboral de la C S J, \u00a0expuesto en la sentencia SLT 3704-2019, por sus similitudes al \u00a0presente caso, en cuanto a dejar sin efectos lo actuado a partir del \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y remitir el expediente al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en procura de \u00a0materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante \u00a0las autoridades, de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0y para salvaguarda de los derechos fundamentales de otros acreedores \u00a0que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelaci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en virtud de la atribuci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 48 del CPT y de la SS, del Juez Laboral como director \u00a0del proceso y obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para \u00a0garantizar el respeto por los derechos .fundamentales, se impone la \u00a0invalidez de la actuaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del presente \u00a0asunto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a fin de que \u00a0esa cartera ministerial disponga lo concerniente al pago de la \u00a0obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende ejecutar en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en las sentencias que reconocieron \u00a0los derechos laborales que ahora se persiguen, y en aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 541 de \u00a02016, con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 1051 del \u00a0mismo a\u00f1o, es decir, el tr\u00e1mite para el pago podr\u00e1 \u00a0hacerlo el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0directamente o a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes constituido por el liquidador del extinto ISS u otro que \u00a0se determine para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, se realiza el env\u00edo del expediente al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, para el tr\u00e1mite del pago de \u00a0la obligaci\u00f3n, por lo que se considera que no hay lugar al \u00a0desconocimiento de las obligaciones pendientes de pago por la mora y \u00a0costas procesales, es decir, no es procedente que haga an\u00e1lisis \u00a0de procedencia y\/o exigibilidad de la obligaci\u00f3n, ya que dicha \u00a0figura qued\u00f3 abolida del Decreto 541 de 2016, por la forma en \u00a0que qued\u00f3 su art\u00edculo 1\u00b0 despu\u00e9s de la \u00a0modificaci\u00f3n consagrada en el Decreto 1051 de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4521-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0674\/110636 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Gonzalo Rosas Rosas \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}