{"id":52181,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4512-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4512-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4512-2020\/","title":{"rendered":"STP4512-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4512-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0626\/110589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Andr\u00e9s \u00a0Guillermo Moya Andrade frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la empresa Weatherford Colombia Limited y la \u00a0Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores Weatherford Colombia Limited \u00a0[USINATRAW]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por parte \u00a0de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que se vincul\u00f3 laboralmente con Weatherford \u00a0Colombia Limited ostentando tambi\u00e9n la calidad de aforado al \u00a0ser presidente de la organizaci\u00f3n sindical de trabajadores \u00a0USINATRAW. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, el 22 de marzo de 2019, acudi\u00f3 a su lugar de trabajo a \u00a0las 6:17 A.M., al momento del ingreso se le practic\u00f3 una \u00a0prueba de alcoholemia a trav\u00e9s de un \u00abalcohosensor\u00bb, \u00a0que marc\u00f3 positivo y que fue confirmado con una segunda \u00a0prueba, \u00abdos falsos positivos que se generaron como \u00a0consecuencia de ingesta anterior de Listerine y Teolixir y de la \u00a0falta de calibraci\u00f3n del alcohosensur\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, ese mismo 22 de marzo de 2019, no ingres\u00f3 a las \u00a0instalaciones de Weatherford \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su porter\u00eda ni realiz\u00f3 sus \u00a0actividades laborales, por el contrario, acudi\u00f3 alrededor de \u00a0las 7:00 A.M. a un centro m\u00e9dico, en donde se le diagnostic\u00f3 \u00a0un cuadro de \u00abdiarrea y gastroenteritis de origen infeccioso y \u00a0me dieron incapacidad por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, es \u00a0decir, por el 22 de marzo de 2019\u00bb, la cual present\u00f3 a \u00a0sus superiores en las horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que fue llamado a rendir descargos por parte de su empleador, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 10 de abril de 2019, en la \u00a0cual se insisti\u00f3 que hab\u00eda acudido a la empresa bajo \u00a0los efectos del alcohol, que falt\u00f3 de manera injustificada a \u00a0su lugar de trabajo y que tach\u00f3 la planilla de resultados de \u00a0la prueba de alcoholemia, por lo que, a juicio de la empresa, se \u00a0configuraron justas causas para terminar el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en la mentada diligencia nuevamente alleg\u00f3 copia de la \u00a0incapacidad m\u00e9dica, tambi\u00e9n dej\u00f3 constancia \u00a0junto con los compa\u00f1eros sindicalizados que lo acompa\u00f1aron, \u00a0que el \u00abalcohosensor\u00bb estaba mal calibrado; sin embargo, \u00a0se mantuvo la decisi\u00f3n por parte de Weatherford \u00a0de terminar su contrato de trabajo, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en apelaci\u00f3n por la Gerente de Recursos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la empresa promovi\u00f3 en su contra, un proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical, para poder despedirlo por justa \u00a0causa; que dicha demanda le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal el cual despu\u00e9s \u00a0de agotado el respectivo tr\u00e1mite, por medio de prove\u00eddo \u00a0del 15 de octubre de 2019, declar\u00f3 que el trabajador no \u00a0incurri\u00f3 en las causales alegadas, por lo que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, al considerar que conforme a las pruebas testimoniales \u00a0practicadas, qued\u00f3 claro que el demandante present\u00f3 \u00a0excusa m\u00e9dica para no asistir el 22 de marzo de 2019. Por \u00a0\u00faltimo, estim\u00f3 que la prueba de alcoholimetr\u00eda \u00a0allegada no era v\u00e1lida, por no contar con las especificaciones \u00a0establecidas en la Resoluci\u00f3n n\u00ba. 1844 de 2015 emitido \u00a0por el Instituto Nacional de medicina legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el apoderado judicial de Weatherford interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2019, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, al determinar que el demandado hab\u00eda \u00a0faltado a las prohibiciones que le impusieron desde la firma del \u00a0contrato de trabajo, \u00ablo que constitu\u00eda una falta \u00a0precalificada como grave que impon\u00eda la consecuencia de la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0al ad quem, toda vez que con su actuar viol\u00f3 de forma directa \u00a0la Constituci\u00f3n, al contrariar los fines del Estado, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, \u00a0especialmente en las decisiones adoptadas mediante sentencias \u00a0emitidas por dicha Corporaci\u00f3n; adem\u00e1s careci\u00f3 \u00a0de fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio alguno, \u00a0desconociendo sus derechos fundamentales, los cuales \u00abdeber\u00e1n \u00a0ser restablecido y protegidos en sede de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 \u00a0que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al \u00a0interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2019 dictada por \u00a0el Tribunal accionado, para que en su lugar se emitiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n en la que se revisara el fallo de primera \u00a0instancia, en el que se neg\u00f3 el levantamiento de su fuero \u00a0sindical, teniendo en cuenta los par\u00e1metros dictados en los \u00a0preceptos constitucionales, legales, reglamentarios y \u00a0jurisprudenciales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado examin\u00f3 las \u00a0normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio, \u00a0determin\u00f3 que el accionante falt\u00f3 a las obligaciones \u00a0adquiridas al momento de celebrar el contrato de trabajo, lo cual \u00a0gener\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez \u00a0constitucional no puede intervenir dentro del proceso laboral \u00a0especial, pues se trata de decisiones razonables que se fundaron en \u00a0un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n sometida a su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0Guillermo Moya Andrade present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que el Tribunal Superior de Yopal dio por probado, sin \u00a0estarlo, que hab\u00eda llegado a las instalaciones de la empresa \u00a0Weatherford Colombia Limited bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0vulnerando de forma indignante su derecho a un proceso justo y a la \u00a0correcta administraci\u00f3n de justicia y \u201calej\u00e1ndose \u00a0de firma evidente de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad de la parte interesada, dentro del proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero y permiso para despedir seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Corte estima que Andr\u00e9s \u00a0Guillermo Moya Andrade \u00a0agot\u00f3 los recursos ordinarios de defensa e interpuso \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n \u00a0por la \u00a0que se verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, lo cual le permiti\u00f3 al Tribunal demandado \u00a0determinar que Andr\u00e9s \u00a0Guillermo Moya Andrade \u00a0falt\u00f3 a las prohibiciones que le impusieron al momento de \u00a0suscribir el contrato de trabajo con la empresa Weatherford \u00a0Colombia Limited, lo \u00a0cual constitu\u00eda en una falta grave que gener\u00f3 como \u00a0consecuencia su despido por justa causa. Al respecto, en prove\u00eddo \u00a0del 31 de octubre de 2019, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0demandante logr\u00f3 demostrar que el se\u00f1or MOYA ANDRADE, \u00a0si incurri\u00f3 en la falta grave que se le endilga. Al respecto, \u00a0conviene precisar que la enrostrada por la representante de \u00a0WEATHERFORD, en la carta de despido que figura a folios 100 y \u00a0siguientes del expediente, corresponde a la violaci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas de prohibici\u00f3n de consumo de alcohol y \u00a0sustancias psicoactivas de la empresa. Lo que se sanciona no es que \u00a0el demandado hubiese puesto en peligro de manera efectiva los bienes, \u00a0personas o elementos de la demandante, sino precisamente el hecho de \u00a0desatender tal prohibici\u00f3n que, conforme lo enunciado por los \u00a0testigos y los documentos visibles en el expediente es de car\u00e1cter \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la determinaci\u00f3n de la citada falta, conforme el dicho de los \u00a0testigos concluye la Sala que \u00a0la actitud del trabajador ante la medici\u00f3n que se le solicit\u00f3 \u00a0al ingreso de la empresa, el 22 \u00a0de \u00a0marzo de 2019, \u00a0resulta \u00a0al menos sospechosa, si se tiene en cuenta que en ese momento no \u00a0mencion\u00f3 que hubiese irregularidades en el aparato en menci\u00f3n, \u00a0y que esta fuera la raz\u00f3n de no validar los resultados que en \u00a0ese momento arrojaba la prueba. Su intenci\u00f3n era la de evitar \u00a0que los resultados fueran conocidos por funcionarios de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cobra \u00a0especial relevancia el dicho del se\u00f1or FABIO MERCH\u00c1N, \u00a0quien fue testigo directo de los hechos porque era el encargado de la \u00a0manipulaci\u00f3n del aparato medidor. Espec\u00edficamente sobre \u00a0los momentos en que se cumpl\u00eda el procedimiento, indic\u00f3: \u00a0&#8220;(&#8230;) el \u00a0se\u00f1or Moya, luego de la \u00a0primera prueba dijo que le colabor\u00e1ramos, que no le \u00a0inform\u00e1ramos nada a nadie, en lo cual nosotros dijimos que no \u00a0pod\u00edamos porque era el procedimiento que se realiza en la \u00a0base, de alcoholimetr\u00eda (&#8230;)&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el trabajador se asust\u00f3 al ver los resultados e insisti\u00f3 \u00a0en varias oportunidades para que no se informara a nadie del \u00a0resultado \u00a0de la prueba. Su declaraci\u00f3n corrobora lo incluido en el \u00a0informe que el mismo guarda de seguridad rindi\u00f3, obrante a \u00a0folio 77 del expediente y que fue reconocido por \u00e9l mismo \u00a0durante su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0actuaci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta como una reacci\u00f3n \u00a0natural ante el estado de enfermedad alegado. Contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el apoderado del demandado, deja claro que el se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0MOYA no estaba interesado en que se resolviera la situaci\u00f3n de \u00a0un presunto error en el dispositivo, como se aleg\u00f3 en su \u00a0defensa, sino en evitar el reporte de esos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0por ejemplo que, seg\u00fan el testigo de descargos, se\u00f1or \u00a0RAUL ANTONIO SARMIENTO, en su caso, en el que de igual manera se \u00a0encontr\u00f3 ante un positivo en 2 pruebas que se le hicieron con \u00a0el mismo aparato, inmediatamente solicit\u00f3 que se llamara a las \u00a0personas encargadas de los controles de ingreso, para que en se (sic) \u00a0solucionara el impase. Mencion\u00f3 que incluso estuvo dispuesto a \u00a0realizarse prueba de alcohol en la sangre. Pero en este, como en los \u00a0dem\u00e1s conocidos de resultados positivos, el siguiente intento \u00a0que se realiz\u00f3, dio negativo en calidad 0.0. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del demandante, seg\u00fan lo dicho por el testigo MERCH\u00c1N, \u00a0se hicieron 4 intentos, aunque solo 2 de ellos quedaron en los \u00a0registros, pero todos ellos arrojaron resultado positivo. Pese a las \u00a0afirmaciones sobre las aparentes falencias del aparato, ninguno de \u00a0los testigos mencion\u00f3 un antecedente que se acercara a m\u00e1s \u00a0de 3 intentos en que saliera positiva una misma medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no puede dejarse de lado la inconsistencia relacionada con \u00a0los motivos del demandante para asistir el d\u00eda de los hechos a \u00a0la base. De un lado, mencion\u00f3 que iba a buscar a su jefe \u00a0directo para tramitar permiso con fines m\u00e9dicos, pero, \u00a0conforme el dicho del se\u00f1or RAFAEL ANTONIO PLAZAS, superior \u00a0del demandado en ese momento, su llegada era a las 7 de la ma\u00f1ana, \u00a0y no era necesaria la presencia del trabajador para ese tr\u00e1mite, \u00a0porque la compa\u00f1\u00eda permite que se reporte su \u00a0inasistencia por otro medio y luego se aporte el soporte \u00a0correspondiente. Tal procedimiento fue corroborado por el se\u00f1or \u00a0POLDARK HUGUET, encargado de recursos humanos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce la existencia de la incapacidad aportada por el \u00a0demandado para el d\u00eda de marras. Sin embargo, debe indicarse \u00a0que la misma no acredita la ausencia de la falta, que, como ya se \u00a0indic\u00f3 anteriormente, consiste en violar la prohibici\u00f3n \u00a0de presentarse ante las instalaciones de la demandada habiendo \u00a0consumido alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello conduce a establecer que el se\u00f1or Andr\u00e9s Moya \u00a0Falt\u00f3 a las prohibiciones que se impidieron desde le firma del \u00a0contrato de trabajo y que, conforme lo ya dicho, constituyen una \u00a0falta precalificada como grave y que impone la consecuencia de la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador con causa atendible. Corolario \u00a0de lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, para \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical \u00a0seguido en adversidad de Andr\u00e9s \u00a0Guillermo Moya Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante \u00a0haya sido discriminada \u00a0por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4512-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0626\/110589 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Andr\u00e9s \u00a0Guillermo Moya Andrade frente \u00a0a la sentencia proferida el 12 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}