{"id":52180,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4511-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4511-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4511-2020\/","title":{"rendered":"STP4511-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4511-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0599\/110563 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Sandra \u00a0Luc\u00eda Torres Mu\u00f1oz frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes administrada por \u00a0FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Fideicomiso Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales \u2013liquidado- \u00a0[PARR ISS], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La accionante \u00a0instaura la presente s\u00faplica constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales &#8211; ISS, con el fin de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato realidad y el consecuente pago \u00a0de acreencias laborales junto con los aportes al sistema de seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, quien accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, la que fue \u00a0modificada el 11 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de igual ciudad, decisi\u00f3n que no fue casada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, el \u00a03 de enero de 2013, present\u00f3 formulario de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante las instalaciones del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, para lo cual adjunt\u00f3 las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, siendo recibido el mismo \u00a0\u00abcon \u00a0Radicado No. 18299 y Stiker1004484\u00bb, \u00a0y que una vez ejecutoriadas todas las providencias judiciales, \u00a0incluso la de esta Corporaci\u00f3n CSJ SL19989 de 2017, present\u00f3 \u00a0solicitud de cuenta de cobro, empero que el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales &#8211; PAR ISS, no \u00a0resolvi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial, el 21 de marzo de 2018 \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de la \u00a0sentencia; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0mediante prove\u00eddo de 18 de abril de 2018, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago; no obstante lo anterior, dentro de la \u00a0oportunidad legal, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales- PAR ISS, \u00abacusa recibido de \u00a0documentos y reitera que ni el fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S.A. son \u00a0continuadores del proceso laudatorio, no son sucesores procesales ni \u00a0sub rogadores del instituto de Seguros Sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0en virtud del prove\u00eddo de fecha 14 de mayo de 2019, el juez de \u00a0conocimiento orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n, empero \u00a0que con auto de 12 de junio de 2019 resolvi\u00f3 declarar la \u00a0nulidad de lo actuado al concluir que carece de competencia para \u00a0adelantar el proceso ejecutivo contra el PAR ISS \u00abconcernientes \u00a0en el pago de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo \u00a0del ISS, y que la misma recae sobre el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que apelada fue confirmada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 16 \u00a0de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la \u00a0Fiduagraria ya ha realizado el pago de varias sentencias empero \u00a0que en su caso no le ha dado una respuesta de fondo, por lo que \u00a0requiere se ordene al \u00abPATRIMONIO \u00a0AUTONOMO DE REMANENTES ADMINISTRADA POR FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA \u00a0DEL FIDECOMISO AUTONOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, en \u00a0cabeza de su actual representante legal Dr. FELIPE NEGRET MOSQUERA, \u00a0el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL\u00bb, o \u00a0de forma subsidiaria reclam\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n del 16 de octubre de 2019 del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n y en su \u00a0lugar se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo hasta el \u00a0efectivo pago de las acreencias laborales contenidas en Sentencia \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las decisiones objeto de reproche se \u00a0fundamentaron en la l\u00ednea jurisprudencial de ese cuerpo \u00a0colegiado, sobre \u00a0la \u00a0falta de competencia funcional de la jurisdicci\u00f3n laboral para \u00a0asumir el conocimiento de los procesos ejecutivos en contra del \u00a0liquidado Instituto de los Seguros Sociales, sin que en las mismas se \u00a0advierta una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en \u00a0asuntos del exclusivo resorte de la justicia ordinaria, bajo el \u00a0argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0f\u00e1ctica, pues las providencias est\u00e1n amparadas bajo el \u00a0principio constitucional de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Luc\u00eda \u00a0Torres Mu\u00f1oz present\u00f3 \u00a0memorial en el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que las \u00a0autoridades judiciales accionadas debieron continuar adelante con el \u00a0proceso ejecutivo en vez de remitirlo al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la igualdad de la accionante, al decretar la nulidad de las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo y, en su lugar, \u00a0ordenar la remisi\u00f3n por competencia del expediente al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que Sandra \u00a0Luc\u00eda Torres Mu\u00f1oz \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes administrada por FIDUAGRARIA \u00a0S.A. \u00a0El 18 de abril de 2018 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante decisi\u00f3n del 29 de julio de 2019 el \u00a0referido despacho decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n por competencia de las diligencias, al Ministerio \u00a0de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y en determinaci\u00f3n del 16 de \u00a0octubre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0capital del Cauca la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los fundamentos normativos tenidos por los demandados para emitir \u00a0dichas providencias fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2013 de 2012, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la \u00a0supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS, estableci\u00f3 que \u00a0la atenci\u00f3n de las obligaciones laborales pendientes estar\u00e1 \u00a0a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean \u00a0insuficientes, corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n su \u00a0cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, el Decreto \u00a0Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 \u00a0de 2006, permiti\u00f3 \u00a0al liquidador del ISS celebrar un \u00a0contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se \u00a0constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0ISS, cuyo objeto es\u00a0\u201cefectuar \u00a0el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en el momento que \u00a0se hagan exigibles2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 541 de \u00a02016 modificado por el 1051 del mismo a\u00f1o, por medio del cual \u00a0asign\u00f3 competencias administrativas, se\u00f1alando al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como la entidad que \u00a0debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto \u00a0contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Tal y como \u00a0dispone el art\u00edculo 1\u00ba de esa codificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a01. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de \u00a0obligaciones contractuales y extra contractuales. Ser\u00e1 \u00a0competencia del Ministerio de I Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las \u00a0obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del \u00a0Instituto de Seguros Sociales Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de pago, podr\u00e1 hacerlo el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social directamente o a trav\u00e9s del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes constituido por el \u00a0liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se \u00a0determine para tal efecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrario a lo argumentado por Sandra \u00a0Luc\u00eda Torres Mu\u00f1oz, \u00a0ser\u00e1 esa cartera ministerial la que, una vez reciba el \u00a0expediente con radicado 19001310500120180007802, \u00a0adelante el tr\u00e1mite correspondiente al pago de esa acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, claro es que, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha \u00a0en que se extingui\u00f3 la persona jur\u00eddica Instituto de \u00a0Seguros Sociales, y acorde con la normatividad que regul\u00f3 el \u00a0citado proceso liquidatorio, corresponde a la parte acreedora \u00a0reclamar el pago de las obligaciones que consten en sentencia \u00a0judicial en contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ente al cual por \u00a0disposici\u00f3n legal le fue asignada la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, es \u00a0claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. Decreto 541 de 2016 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 49.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4511-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0599\/110563 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 123) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Sandra \u00a0Luc\u00eda Torres Mu\u00f1oz frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}