{"id":52179,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4510-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4510-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4510-2020\/","title":{"rendered":"STP4510-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4510-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0590\/110554 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fabi\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Montoya, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito, las Empresas P\u00fablicas, ambas de Medell\u00edn, el \u00a0Departamento de Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a005001310500119980030801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que prest\u00f3 sus servicios como Top\u00f3grafo en las Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn y que se retir\u00f3 del \u00a0servicio el 5 de noviembre de 1978 despu\u00e9s de 20 a\u00f1os \u00a0de servicios, de ah\u00ed que \u00absolo le faltaba cumplir la \u00a0edad m\u00ednima para poder pensionarse\u00bb y que devengaba un \u00a0salario de $10.980,85. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 20 de diciembre de 1991, cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os \u00a0de edad, solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00a0empresa, la cual la concedi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n nro. \u00a0416 de 22 de julio de 1992, en cuant\u00eda del salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para 1991 \u00absin tener en cuenta que el \u00a0salario promedio de su \u00faltimo a\u00f1o laborado era \u00a0equivalente a 4,25 SMLMV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su prestaci\u00f3n no fue indexada, lo que \u00abgener\u00f3 \u00a0un congelamiento y una desactualizaci\u00f3n del dinero y su poder \u00a0adquisitivo de m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os en [su] \u00a0perjuicio\u00bb, a lo que ten\u00eda derecho pues la prestaci\u00f3n \u00a0se reconoci\u00f3 con posterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso laboral pero \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 23 de \u00a0noviembre de 2000, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n; que present\u00f3 \u00a0recurso y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, por fallo de 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0confirm\u00f3 la del a quo, \u00abindicando que al demandante le \u00a0correspond\u00eda demostrar que mientras estuvo vinculado a la \u00a0entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n cuya actualizaci\u00f3n \u00a0monetaria persegu\u00eda, fue un trabajador oficial, y como no lo \u00a0prob\u00f3, forzoso para la Sala denegarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que en virtud de las decisiones de la Corte Constitucional el derecho \u00a0a la indexaci\u00f3n es universal y de ejecuci\u00f3n \u00a0obligatoria, so pena de atentar contra los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que es una persona de 83 a\u00f1os de edad, con complicaciones de \u00a0salud que le impiden laborar para obtener un mayor ingreso; a quien \u00a0se le vulneraron sus garant\u00edas fundamentales, pues \u00abpas\u00f3 \u00a0de ser una persona que en su vida laboral devengaba 4,25 SMLMV a \u00a0tratar de sobrevivir con una pensi\u00f3n de un (01) SMLMV y a \u00a0padecer durante muchos a\u00f1os esta injusticia y este da\u00f1o \u00a0injustificado que ha perdurado en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la procedencia del amparo por cuanto no contaba con otro medio de \u00a0defensa eficaz, asimismo que la vulneraci\u00f3n a su derecho se \u00a0manten\u00eda en el tiempo, por tratarse del derecho de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada, que no prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque y se deje sin efecto las sentencias proferidas por el \u00a0Juzgado Primero laboral del Circuito de Medell\u00edn de 9 de \u00a0febrero de 2000 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca del 23 de noviembre del mismo a\u00f1o y, en \u00a0consecuencia, ordene a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0cancelar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el actor quebrant\u00f3 el principio de \u00a0inmediatez, pues acudi\u00f3 al amparo luego de 19 a\u00f1os, \u00a0toda vez que el \u00faltimo pronunciamiento al interior del proceso \u00a0laboral se produjo el 23 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en tanto, el actor pod\u00eda haber interpuesto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le fue \u00a0contraria, sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Montoya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, al tiempo que agreg\u00f3 que el principio de \u00a0inmediatez no es aplicable en temas de seguridad social, adem\u00e1s, \u00a0que si interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0\u00e9ste fue declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital invocados por Fabi\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Montoya, \u00a0al \u00a0interior del proceso laboral n. \u00a005001310500119980030801. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En Este caso, \u00a0Fab\u00edan \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Montoya se \u00a0encuentra inconforme \u00a0con las decisiones emitidas el 9 de febrero y el 23 de noviembre de \u00a02000, por los despachos judiciales accionados dentro del proceso \u00a0laboral n.o \u00a0050013105001199800308001 a trav\u00e9s de las cuales le fue negada \u00a0la solicitud de indexaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aparece \u00a0claro que el demandante ha debido plantear sus reparos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0pues si bien inicialmente expres\u00f3 que hac\u00eda uso de ese \u00a0mecanismo, no present\u00f3 la demanda correspondiente por lo que \u00a0aquel fue declarado desierto2, \u00a0es decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su \u00a0alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el\u00a0A \u00a0quo, \u00a0el amparo cumple con el requisito de inmediatez pues el reproche est\u00e1 \u00a0relacionado con solicitudes pensionales, respecto de las cuales la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido que son imprescriptibles, en \u00a0sentencia CC\u00a0T-013-2019, \u00a0ese cuerpo colegiado se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00a0La \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al margen de lo anterior, la Sala estima que las decisiones \u00a0censuradas a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional fueron \u00a0razonables, toda vez fueron analizadas las normas que reg\u00edan \u00a0la materia para la fecha en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0del actor, al tiempo que se atendi\u00f3 la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0la cual no era dable acceder a la indexaci\u00f3n reclamada por el \u00a0demandante, al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se \u00a0reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, \u00a0obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad \u00a0encargada del riesgo, no ha retardado su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tesis estricta de la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional\u00bb conducir\u00eda al extremo de tener que \u00a0actualizar, con base en el consto de vida, no s\u00f3lo los \u00a0derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, \u00a0principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejar\u00eda \u00a0fatalmente una indexaci\u00f3n general de los salarios y de las \u00a0bases de liquidaci\u00f3n de todas las prestaciones con sus \u00a0perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0observa que si \u00a0bien el actor es una de avanzada edad, ello por s\u00ed solo no \u00a0acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime cuando \u00a0aqu\u00e9l cuenta con el pago mensual de su pensi\u00f3n, la cual \u00a0sirve para cubrir sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bOKAIG%2bPjqdMcK5Rd%2bRnLqyEamk%3d      \">https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bOKAIG%2bPjqdMcK5Rd%2bRnLqyEamk%3d      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4510-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0590\/110554 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fabi\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Montoya, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente \u00a0a la 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