{"id":52178,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp451-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp451-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp451-2020\/","title":{"rendered":"STP451-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP451-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de BETTY \u00c1LVAREZ NAVAS, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a07\u00aa Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado \u00a09\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, \u00a0y por esa v\u00eda reclam\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0por aportes reconocida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 003778 \u00a0del 29 de abril de 1998 y reliquidada mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a04196 del 8 de marzo de 1999. \u00a0Consecuentemente, solicit\u00f3 que se \u00a0condene al reconocimiento de las diferencias de sus mesadas \u00a0ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, junto con los \u00a0intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 2 \u00a0de abril de 2014, \u00a0el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0sus pretensiones y el 26 \u00a0de febrero de 2015 en el grado jurisdiccional de consulta \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de la demandante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n y el 5 de agosto de 2019 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Enrique \u00a0Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez falleci\u00f3. En virtud de ello, \u00a0BETTY \u00a0\u00c1LVAREZ NAVAS, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en la que se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0despachos judiciales mencionadas incurrieron en defectos sustantivos, \u00a0por inaplicaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993 e indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a023 del Decreto 326 de 1996, 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 20 y 21 \u00a0del Decreto 1818 de 1996, y en defectos f\u00e1cticos y \u00a0procedimentales, por ritualismos y deficiencias probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, critic\u00f3 que las accionadas no hayan dado aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal. \u00a0Consecuentemente, solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las \u00a0sentencias emitidas en contra de sus intereses y se profiera una \u00a0nueva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a019 \u00a0de diciembre de 2019 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, el Magistrado ponente de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0relat\u00f3 \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad y la \u00a0de la decisi\u00f3n proferida. En \u00a0tal sentido, manifest\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n se \u00a0dict\u00f3 como consecuencia del estudio realizado a las \u00a0particularidades propias del caso, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n y la Fiduprevisora S. A. \u00a0solicitaron la desvinculaci\u00f3n de la presente tutela, se\u00f1alando \u00a0que en ning\u00fan momento han quebrantado derecho alguno al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo (E) \u00a0indic\u00f3 que el amparo constitucional incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues no se promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, por tal motivo, se opuso a su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0el expediente del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de \u00a0tutela en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que la interpretaci\u00f3n normativa efectuada por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la que no cas\u00f3 la sentencia confirmatoria de segunda \u00a0instancia, \u00a0estuvo \u00a0soportada con un an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y de la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que \u00a0la Sala \u00a07\u00aa Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con base en la normatividad vigente para el caso \u2013 \u00a0Ley 100 de 1993 y Decreto 326 de 1996-, \u00a0concluy\u00f3, al igual que el juzgado de primera instancia, que \u00a0deb\u00eda denegar sus pretensiones, por cuanto si bien el \u00a0demandante realiz\u00f3 aportes como trabajador dependiente hasta \u00a0el 9 de mayo de 1990 y, posteriormente, como trabajador \u00a0independiente, con los cuales increment\u00f3 sus aportes para \u00a0pensi\u00f3n en un 850 %, para que fueran tenidos en cuenta, era \u00a0necesario que probara que efectivamente los recibi\u00f3, sin que \u00a0lo hubiese hecho. Expuso que \u00abaplicando \u00a0el Decreto 1818 de 1996, el IBC del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0Ch\u00e1vez, corresponder\u00eda al declarado en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, reajustado por el IPC, por lo que, hechas \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas de rigor, su mesada ser\u00eda \u00a0incluso menor a la reconocida por el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -CSJ \u00a0SL3119-2019, Rad. 71743- \u00a0concluy\u00f3 que el recurso extraordinario no satisfizo las \u00a0exigencias de orden t\u00e9cnico para formular la censura, puesto \u00a0que en el primer cargo orientado por la v\u00eda indirecta o de los \u00a0hechos la accionante afirm\u00f3 que la sentencia de segundo grado \u00a0se fundamentaba en aspectos tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. \u00a0En consecuencia, debi\u00f3 confrontarlos de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el abogado de BETTY \u00c1LVAREZ NAVAS manifest\u00f3 que no \u00a0\u00absolo \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n [el \u00a0Tribunal], \u00a0en el argumento de hecho relativo a que la discusi\u00f3n acerca de \u00a0las cotizaciones excesivas se encontraba inmersa en la fijaci\u00f3n \u00a0del litigio, sino que, adem\u00e1s, expuso como argumento jur\u00eddico, \u00a0que dicha verificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en el contexto \u00a0legal, atendiendo el car\u00e1cter reglado de la recaudaci\u00f3n \u00a0de aportes para el sistema de seguridad social, del cual extrajo \u00a0cargas probatorias, que, desde lo f\u00e1ctico, no hall\u00f3 \u00a0demostradas por el demandante, por lo que procedi\u00f3 a aplicar \u00a0los efectos jur\u00eddicos relacionados con la presunci\u00f3n de \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 23 \u00a0del Decreto 326 de 1996, modificado por el Decreto 1818 de 1996, \u00a0aspecto \u00a0que no fue objeto de ataque en el cargo y que implicar\u00eda \u00a0una acusaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el segundo cargo, encaminado por la senda directa o de puro \u00a0derecho, a pesar de afirmar que no discut\u00eda sobre \u00ablas \u00a0conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, sino lo concerniente al \u00a0estudio de legalidad de las cotizaciones que efectu\u00f3, \u00a0aplicando normas que operan dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa previa al reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual \u00a0le estaba vedado, en raz\u00f3n a que no fue objeto de litigio \u00a0entre las partes\u00bb, se \u00a0quej\u00f3 \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que la demandante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0demostrativa que le correspond\u00eda, tras acusar al juzgado de \u00a0primer grado y al Tribunal de la indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 23 del Decreto 326 de 1996; 15 y 19 de la Ley 100 y \u00a020 y 21 del Decreto 1818 de 1996 y la infracci\u00f3n directa de \u00a0los art\u00edculos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, incisos \u00a03\u00b0 y 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0imposibilit\u00f3 realizar un estudio de fondo sobre las \u00a0acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal, \u00a0ya que no cumpli\u00f3 con la carga procesal de alegar las causales \u00a0actuales al caso y su correspondiente demostraci\u00f3n para que la \u00a0Corporaci\u00f3n se ocupara de realizar el juicio de legalidad de \u00a0la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0cargas procesales, acorde con lo establecido por la jurisprudencia \u00a0constitucional, no se traducen en vulneraci\u00f3n de derechos sino \u00a0en condicionamientos para que quien acude al recurso, demuestre \u00a0la \u00a0l\u00f3gica y la debida fundamentaci\u00f3n de las razones con \u00a0las que propone la ilegalidad de la sentencia confutada. La \u00a0configuraci\u00f3n del legislador de esas formas, de ninguna manera \u00a0puede calificarse como una imposici\u00f3n desproporcionada, y por \u00a0ende la aplicaci\u00f3n de las mismas no genera una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria \u00a0a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el \u00a0precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente \u00a0permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda \u00a0promovida la que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n inmodificable a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, \u00a0pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador. (Sentencia SU \u2013 111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n distinta a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por BETTY \u00a0\u00c1LVAREZ NAVAS \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a07\u00aa Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado \u00a09\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP451-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108596 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}