{"id":52177,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4509-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4509-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4509-2020\/","title":{"rendered":"STP4509-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4509-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0447\/110419 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 123) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por John \u00a0Jairo Serna Guisao frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal seguido en adversidad del accionante por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsa denuncia y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatado por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] JOHN \u00a0JAIRO SERNA GUISAO instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo a sus derechos al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y \u00a0\u201cperseguidor\u201d personal de \u201coficio\u201d dentro de \u00a0un proceso que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del confuso \u00a0escrito de tutela \u00a0en lo que a este tr\u00e1mite interesa, se \u00a0infiere que contra John Jairo Serna Guisao y Jhon Mauricio Serna \u00a0Betancourt se adelanta proceso penal por el delito de falsa denuncia \u00a0contra persona determinada, por hechos ocurridos en vigencia de la \u00a0Ley 906 de 2004, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno \u00a0Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0recus\u00f3 a los magistrados V\u00edctor Manuel Chaparro Borda y \u00a0Orlando Echeverry Salazar, tras estimar que se encontraban \u00a0configuradas las causales previstas los numerales 5\u00ba y 11 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004; no obstante, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 9 de diciembre \u00a0de 2019 neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el colegiado incurri\u00f3 en parcialidad y \u00abfavorecimiento\u00bb \u00a0al momento de no acceder a la recusaci\u00f3n, pese a las \u00abofensas \u00a0personales y profesionales p\u00fablicas recibidas por el \u00a0recusante\u00bb, al igual que las diferentes denuncias y quejas \u00a0disciplinarias que ha adelantado contra sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el togado Orlando Echeverry Salazar se encuentra incurso en \u00a0causal de impedimento, toda vez que fungi\u00f3 como \u00abuno de \u00a0los catedr\u00e1ticos en la especializaci\u00f3n de Derecho \u00a0Penal\u00bb que tom\u00f3 el accionante, aunado a que \u00abfue \u00a0mi \u201cperseguidor\u201d personal \u201cde oficio\u201d\u00bb \u00a0dentro de un proceso que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que interpuso denuncia contra los funcionarios en comento debido a la \u00a0investigaci\u00f3n privada que adelant\u00f3 sobre la corrupci\u00f3n \u00a0del sistema judicial de Cali; por tanto, considera que deben ser \u00a0separados del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, como consecuencia de ello, se revoque la decisi\u00f3n de 9 de \u00a0diciembre de 2019 y, en su lugar, [s]e ordene dar tr\u00e1mite a la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de su trabajo t\u00e9cnico \u00a0\u2013 profesional de investigaci\u00f3n privada, se otorgue a su \u00a0favor, \u00abla remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva por \u00a0el t\u00e9rmino de diez -10- largos a\u00f1os, condenando en \u00a0costas y agencias en derecho tanto a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como a la Judicatura y a las autoridades \u00a0administrativas y de control legal\u00bb correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que la providencia mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Cali neg\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada contra \u00a0los Magistrados de ese cuerpo colegiado, V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda \u00a0y Orlando \u00a0Echeverry Salazar, no \u00a0se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que la misma est\u00e1 \u00a0apoyada en el adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, lo que le \u00a0impide al juez de tutela intervenir, pues de hacerlo rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en lo que respecta a al reconocimiento de la remuneraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, el presente tr\u00e1mite es improcedente para \u00a0reclamar sumas de dinero, toda vez que para ello el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dispuesto un cat\u00e1logo de acciones eficaces \u00a0e id\u00f3neas llamadas a ser activadas por los directos \u00a0interesados ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>John \u00a0Jairo Serna Guisao present\u00f3 \u00a0memorial con el que exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar el fallo, sin aducir \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante, por negarle la \u00a0recusaci\u00f3n planteada dentro del proceso seguido en su contra \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento John \u00a0Jairo Serna Guisao \u00a0trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la \u00a0providencia emitida el 9 de diciembre de 2019, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n por \u00e9l presentada contra los Magistrados de \u00a0ese cuerpo colegiado, Orlando \u00a0Echeverry Salazar y \u00a0V\u00edctor \u00a0Manuel Chaparro Borda, \u00a0actuaci\u00f3n que presenta como vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pero su pretensi\u00f3n es expuesta \u00a0m\u00e1s como un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n \u00a0habilitante de la intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos ante el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente \u00a0se acepte la recusaci\u00f3n planteada, convirtiendo con su actuar, \u00a0el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de \u00a0sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se observa que la autoridad \u00a0demandada analiz\u00f3 en debida forma el caso concreto, las \u00a0disposiciones legales previstas frente a las causales de recusaci\u00f3n \u00a0invocadas y concluy\u00f3 que no era procedente declararla fundada, \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n se advierte que funda el procesado su \u00a0cuestionamiento invocando como supuesto de hecho la denuncia que dice \u00a0haber interpuesto en contra los magistrados, circunstancia que a su \u00a0juicio determinar\u00eda al propio tiempo, no solo una enemistad \u00a0grave sino tambi\u00e9n los supuesto previstos en la causal 11 de \u00a0impedimentos -vinculaci\u00f3n dentro de investigaci\u00f3n penal \u00a0o disciplinaria instaurada por el procesado-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0juicio de la Sala resulta fundada la no aceptaci\u00f3n que de la \u00a0recusaci\u00f3n se formula pues como bien se se\u00f1ala no se \u00a0advierte configurada ninguna de las causales de recusaci\u00f3n \u00a0invocadas, de un lado, por cuanto como bien lo sostienen los \u00a0funcionarios, no han sido vinculados a investigaci\u00f3n penal o \u00a0disciplinaria alguna que se derive de la supuesta denuncia \u00a0presentada, de otro, no basta que el procesado haya invocado Auto \u00a0Interlocutorio \u00danica Instancia SPOA Rad. 193-2012-00303 2 \u00a0enemistad grave para que esta comprometa el talante subjetivo de los \u00a0funcionario, cuando estos han advertido que pese a tal circunstancia, \u00a0su imparcialidad objetividad y ecuanimidad se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n fue atendida \u00a0oportunamente, y si bien no se accedi\u00f3 a la misma, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explic\u00f3 \u00a0en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar \u00a0infundado el incidente invocado. \u00a0Se aprecia \u00a0que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra \u00a0surtiendo la respectiva apelaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente \u00a0para indicar que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre forzadas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 [\u2026] \u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 \u00a0que la acci\u00f3n se funda en el principio de subsidiariedad, es \u00a0decir, por regla general, la tutela s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0sirve a la Sala para afirmar que existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia y en casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0pretensi\u00f3n del actor encaminada a que se otorgue \u00abla \u00a0remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva por el t\u00e9rmino \u00a0de diez -10- a\u00f1os, condenando en costas y agencias en derecho \u00a0tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0toda vez que se trata de una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0meramente econ\u00f3mico sin afectaci\u00f3n aparente de sus \u00a0derechos fundamentales. Por tanto, las \u00abcontroversias \u00a0por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no \u00a0constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden \u00a0ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico \u00a0objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los \u00a0vulneren o amenacen.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-114\/2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4509-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0447\/110419 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 123) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por John \u00a0Jairo Serna Guisao frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}