{"id":52175,"date":"2023-09-15T20:51:59","date_gmt":"2023-09-15T20:51:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp450-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:59","slug":"stp450-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp450-2020\/","title":{"rendered":"STP450-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP450-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0NILSON YOOVANY FERN\u00c1NDEZ MESA, en \u00a0procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el abogado defensor Freddy Alexander Ot\u00e1lora \u00a0Vargas, as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de diciembre de 2018 el Juzgado 14 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a NILSON YOOVANY FERN\u00c1NDEZ MESA a la \u00a0pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n tras encontrarlo \u00a0penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa del peticionario la \u00a0apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad la confirm\u00f3 el 7 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0accionante que el ente acusador en la audiencia preparatoria no \u00a0acredit\u00f3 la plena identidad. Sin embargo, ante la presi\u00f3n \u00a0del juez de instancia las partes la estipularon. Resalt\u00f3 que \u00a0las autoridades accionadas incurrieron en errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues aqu\u00e9llas no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0cuestion\u00f3 la deficiente labor ejercida por su defensor, quien \u00a0no realiz\u00f3 la oposici\u00f3n adecuada a \u00a0efectos de controvertir \u00a0cada uno de los elementos materiales \u00a0probatorios introducidos al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la defensa t\u00e9cnica \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consecuente con \u00a0ello, que se emita una nueva sentencia o, \u00a0en su defecto, se decrete la nulidad de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 10 de diciembre de 2019 y el 13 de enero de 2020, la Sala \u00a0admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Tamayo P\u00f3rtela inform\u00f3 que el accionante fue \u00a0inicialmente representado por el defensor p\u00fablico \u00a0Freddy Alexander Ot\u00e1lora Vargas. Precis\u00f3 que \u00a0el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado 14 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, fecha en la que se llev\u00f3 a \u00a0cabo la lectura de fallo y solicit\u00f3 la nulidad del proceso \u00a0desde la audiencia preparatoria por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y defendi\u00f3 la legalidad de su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Procuradora 326 Judicial Penal I indic\u00f3 que la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho por parte \u00a0de las autoridades accionadas ni advirti\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable y, por ello, la demanda se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero no lo hizo. Esta circunstancia redunda en la improcedencia del \u00a0presente mecanismo excepcional -numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales dispuestos por el legislador, ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando no se \u00a0ejercitan. (CC T-1217 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la omisi\u00f3n del actor permiti\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del Tribunal cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. (SU \u2013 111 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia, se advierte ajustada a \u00a0derecho. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 14 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que los indicios valorados en conjunto \u00a0permiten afirmar que NILSON YOOVANY FERN\u00c1NDEZ MESA efectu\u00f3 \u00a0los tocamientos sexuales en la menor S.L.R.G. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0refiri\u00f3 que el hecho de que el ente acusador presentara los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y su madre y no incorporara al \u00a0proceso la entrevista realizada por la psic\u00f3loga investigadora \u00a0del CTI ni el dictamen pericial sexol\u00f3gico efectuado por el \u00a0perito m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal no \u00a0constituye una trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado. Ello, por cuanto los sujetos procesales \u00a0est\u00e1n en la libertad de utilizar los medios probatorios que \u00a0consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n rendida por la menor es \u00a0consistente y, adem\u00e1s, se mantiene en el tiempo, l\u00f3gicamente \u00a0desprendi\u00e9ndose de detalles, pues de no ser as\u00ed, ser\u00eda \u00a0sospechoso que siempre dijera lo mismo lo cual, denotar\u00eda que \u00a0est\u00e1 siguiendo un libreto establecido, tal y como se advierte \u00a0con los testimonios de descargo, quienes narraron \u00ablo \u00a0sucedido casi al pie de la letra, es decir, que sus declaraciones \u00a0fueron preparadas con anterioridad precisamente para intentar, por lo \u00a0menos, sembrar dudas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0hechos la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u00able \u00a0solicit\u00f3 dejarle ver el celular que le hab\u00edan regalado \u00a0en navidad, la menor se lo mostr\u00f3 y se acost\u00f3 a su lado \u00a0para observar lo que \u00e9l miraba. Luego, aqu\u00e9l la arropa \u00a0con una de las cobijas, deja el celular a un lado, le dice que haga \u00a0silencio y le empieza a tocar los senos y la vagina y adem\u00e1s \u00a0le apret\u00f3 las piernas\u00bb. Testimonio que se mantuvo en \u00a0lo esencial, es decir, qui\u00e9n fue el autor de los tocamientos, \u00a0en d\u00f3nde estaba y a qui\u00e9n se lo cont\u00f3 en primer \u00a0lugar, relato que fue corroborado por su madre. Por ende, el Tribunal \u00a0le dio pleno valor a dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el extenso \u00a0an\u00e1lisis probatorio efectuado en primera y segunda instancia, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que no hay duda respecto de la \u00a0responsabilidad penal del accionante como autor del delito. Advierte \u00a0la Sala entonces, que tales consideraciones no se ofrecen caprichosas \u00a0ni carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la supuesta violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que \u00a0durante la actuaci\u00f3n penal se haya quebrantado esa garant\u00eda \u00a0fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten \u00a0que quien lo represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, su abogado acudi\u00f3 a las audiencias y present\u00f3 \u00a0las pruebas que consider\u00f3 favorables a su prohijado. Es \u00a0palpable, que la actuaci\u00f3n del profesional del derecho no \u00a0puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con \u00a0sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados \u00a0obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a \u00e9ste, \u00a0ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de aquel derecho, pues \u00a0resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con relaci\u00f3n a la censura sobre la presi\u00f3n del juzgador \u00a0de instancia para que las partes estipularan la plena identidad del \u00a0accionante en la audiencia preparatoria, se advierte que dicha \u00a0situaci\u00f3n no se aleg\u00f3 en ninguna de las etapas \u00a0procesales. Adem\u00e1s, el accionante debi\u00f3 al advertir \u00a0dicha situaci\u00f3n dejar constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se evidencia la ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, \u00a0ello torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n.\u00b0 \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por NILSON YOOVANY \u00a0FERN\u00c1NDEZ MESA contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP450-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108471 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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