{"id":52173,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4480-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4480-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4480-2020\/","title":{"rendered":"STP4480-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4480-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0496\/110467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Norha \u00a0Beatr\u00edz Mesa Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 31 Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral No \u00a011001-31-05-031-209-00672-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0NORHA BEATRIZ MESA GUZM\u00c1N instaura acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0promotora relata que el 10 de febrero de 2010 cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos para ser acreedora a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 4 de febrero siguiente solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago de la misma ante la administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones; no obstante, dicha petici\u00f3n no fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que entre los a\u00f1os 2010 a 2012 elev\u00f3 varios \u00a0requerimientos en el mismo sentido y pidi\u00f3 \u00abexplicaciones \u00a0sobre la demora en el tr\u00e1mite\u00bb; sin embargo, solo hasta \u00a0el 12 de marzo de 2013 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0GNR 033566 la administradora mencionada accedi\u00f3 a lo requerido \u00a0pero a partir del 10 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora aduce que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en acto \u00a0administrativo n.\u00b0 GNR 241706 de 27 de septiembre de la misma \u00a0anualidad, Colpensiones reliquid\u00f3 su prestaci\u00f3n y le \u00a0otorg\u00f3 el retroactivo a partir de 20 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 29 de octubre de 2013 instaur\u00f3 nueva petici\u00f3n \u00a0con el fin de que se le reconocieran las mesadas del 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2010 al 19 de febrero de 2012; empero, \u00a0solo \u00a0hasta el 6 de noviembre siguiente, dicha entidad remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n en la que hizo \u00abreferencia a verificaciones \u00a0del historial laboral, cosa que nunca fue requerida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en tres oportunidades m\u00e1s reiter\u00f3 el anterior \u00a0escrito y fue solo hasta el 24 de octubre de 2016 que la \u00a0administradora emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR312107 \u00a0en la que neg\u00f3 el retroactivo del lapso antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante agrega que elev\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n; empero, a \u00a0trav\u00e9s de actos administrativos de 25 de noviembre de 2016, 21 \u00a0de diciembre de la misma anualidad y 9 de febrero de 2017 se mantuvo \u00a0inc\u00f3lume la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que inconforme con lo anterior el 15 de octubre de 2019 inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral, conocimiento que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por la enjuiciada, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado en providencia de 30 de enero de \u00a02020, tras considerar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0empez\u00f3 a contar a partir del d\u00eda siguiente en el que la \u00a0recurrente present\u00f3 la petici\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n \u00a0de reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelista cuestiona las mencionadas determinaciones, pues en su \u00a0sentir, desconocieron el precedente jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que establece que el t\u00e9rmino prescriptivo no \u00a0puede empezar a contarse con la configuraci\u00f3n del silencio \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que los jueces de instancia erraron al no tener en \u00a0cuenta que dicho lapso no puede operar hasta que haya un \u00a0pronunciamiento \u00abexpreso y formal\u00bb por parte de la \u00a0entidad demandada, y que esta respuesta sea efectivamente notificada \u00a0a la petente, situaci\u00f3n que en el sub lite se produjo el 6 de \u00a0noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que las decisiones censuradas representan una ventaja a \u00a0favor de Colpensiones \u00absustentada en una serie de respuestas \u00a0vulneradoras de [su] derecho fundamental de petici\u00f3n (&#8230;) [y] \u00a0en desconocimiento de los principios de interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n, de buena fe y nemo auditur \u00a0turipitudinem (sic) propiam alegans (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente tr\u00e1mite con el fin de que se amparen sus \u00a0prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje \u00a0sin valor y efecto las providencias proferidas el 18 de diciembre y \u00a0el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para en su lugar, \u00a0\u00abdar continuidad al tr\u00e1mite procesal correspondiente \u00a0para resolver de fondo sobre el asunto controvertido dentro del \u00a0proceso laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado examin\u00f3 las \u00a0normas y jurisprudencia que rige el asunto y de su libre raciocinio, \u00a0determin\u00f3 que hab\u00eda lugar a decretar la prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandante en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0citada decisi\u00f3n no se observa caprichosa e inconsulta. Resalt\u00f3 \u00a0que el juez constitucional no puede intervenir dentro del proceso \u00a0laboral, pues se trata de determinaciones razonables que se fundaron \u00a0en un an\u00e1lisis juicioso y racional de la situaci\u00f3n \u00a0sometida a su escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Norha Beatriz \u00a0Mesa Guzm\u00e1n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en causales \u00a0de procedibilidad al declarar la prescripci\u00f3n de propuesta por \u00a0la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la seguridad social de la parte interesada, dentro del proceso \u00a0ordinario n.o \u00a011001-31-05-031-2019-00672-00, seguido en contra de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar \u00a0las peticiones presentadas por Norha \u00a0Beatriz Mesa Guzm\u00e1n al \u00a0interior del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0n.o \u00a0 11001-31-05-031-209-00672-00, al haber \u00a0operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 30 de enero de 2020, \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado, al estimar que estaban \u00a0acreditados los presupuestos del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. Igualmente, precis\u00f3 que la prescripci\u00f3n \u00a0empieza contarse una vez el derecho es exigible y, si el interesado \u00a0eleva la solicitud a la entidad para su reconocimiento y esta no \u00a0accede a ello, aquel tiene el derecho a promover la acci\u00f3n en \u00a0su contra; sin que ello lleve a la \u00abimprescriptibilidad \u00a0de las mesadas adeudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0recaudadas en el tr\u00e1mite laboral el cuerpo colegiado accionado \u00a0determin\u00f3, que en la resoluci\u00f3n n.\u00b0 NR033566 del 12 \u00a0de marzo de 2013, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0demandante; no obstante, mediante acto administrativo n.\u00b0 \u00a0NR241706 del 27 de septiembre de la \u00a0<\/p>\n<p>misma anualidad, \u00a0se dispuso el reconocimiento a partir del 20 de febrero de 2012; as\u00ed \u00a0mismo, que el 6 de noviembre de 2013 la actora elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n del retroactivo, misiva reiterada el 29 de \u00a0noviembre siguiente, sin que la administradora diera respuesta y, en \u00a0tal virtud, vencido el lapso que ten\u00eda Colpensiones para \u00a0pronunciarse comenz\u00f3 a contar la prescripci\u00f3n \u00abes \u00a0decir, a partir del 29 de diciembre de 2013\u00bb; \u00a0luego, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda -25 de octubre \u00a0de 2019-, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que negaron las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4480-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0496\/110467 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Norha \u00a0Beatr\u00edz Mesa Guzm\u00e1n, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}