{"id":52171,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4479-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4479-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4479-2020\/","title":{"rendered":"STP4479-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4479-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0489\/110460 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de Marleny \u00a0Monta\u00f1o Rivas, \u00a0quien act\u00faa como curadora de su hermano Wilbert \u00a0Monta\u00f1o Rivas, \u00a0frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Buenaventura y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social [UGPP]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MARLENY \u00a0MONTA\u00d1O RIVAS quien \u00a0act\u00faa como curadora de su hermano \u00a0WILBERT MONTA\u00d1O RIVAS \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, \u00a0se extrae que Elvira Rivas y \u00a0Wilbert \u00a0Monta\u00f1o Rivas solicitaron ante el \u00a0Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; \u00a0Foncolpuertos \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0dadas sus calidades de compa\u00f1era permanente e hijo invalido \u00a0del causante Valent\u00edn Monta\u00f1o Torres, respectivamente, \u00a0quien falleci\u00f3 el 7 de noviembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora relata que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a000142 de 12 de febrero de 1997 dicha entidad reconoci\u00f3 a favor \u00a0de Elvira Rivas el 50% de la prestaci\u00f3n requerida; no \u00a0obstante, decidi\u00f3 dejar en suspenso el restante 50%, hasta \u00a0tanto el otro petente no allegara el dictamen que certificara grado \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 27 de julio de 2000 la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez Regional del Valle determin\u00f3 \u00abel retardo \u00a0mental psic\u00f3tico\u00bb que padece el agenciado, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de 17 de agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que remiti\u00f3 toda la informaci\u00f3n solicitada al Fondo \u00a0de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; sin embargo, \u00abcon \u00a0el fin de obstaculizar el tr\u00e1mite administrativo, [dicha] \u00a0entidad siempre requer\u00eda los mismos documentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante aduce que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 001490 de 20 \u00a0de diciembre de 2007 \u00absin sustento jur\u00eddico alguno\u00bb \u00a0el mencionado fondo decidi\u00f3 mantener en suspenso el \u00a0reconocimiento del 50% de la prestaci\u00f3n a favor de su \u00a0representado, decisi\u00f3n contra la que interpuso los recursos de \u00a0ley; empero, estos no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que Foncolpuertos denunci\u00f3 a los beneficiarios de la \u00a0prestaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el fin de que investigara si incurrieron en la conducta punible \u00a0denominada peculado por apropiaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2010 el \u00a0ente acusador dio apertura a la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en resoluci\u00f3n de 6 de diciembre de 2010, el ente \u00a0investigador emiti\u00f3 decisi\u00f3n inhibitoria y, en tal \u00a0virtud, orden\u00f3 archivar el mencionado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelista expone que el 16 de julio de 2012 radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el precitado fondo en la que reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0reconocimiento pensional de su agenciado; sin embargo, en acto \u00a0administrativo de 9 de agosto de 2012 la entidad le inform\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n se mantendr\u00eda en suspenso hasta tanto \u00a0el ente acusador adelantara las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que el 23 de diciembre de 2014 present\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP con el fin \u00a0de que se continuara con el tr\u00e1mite administrativo pensional \u00a0y, para el efecto, alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, pese a lo anterior, en determinaci\u00f3n de 30 de abril de \u00a02015 la UGPP orden\u00f3 \u00ab\u201cel archivo de la petici\u00f3n\u00bb \u00a0solicitada, bajo el argumento de que no se hab\u00edan allegado los \u00a0elementos de juicio necesarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora resalta que, en atenci\u00f3n a ello, inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral, conocimiento que le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 18 de \u00a0octubre de 2017 y, en consecuencia, declar\u00f3 que el petente \u00a0tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada en un 50% \u00a0desde el 8 de noviembre de 1996 hasta el mismo d\u00eda y mes de \u00a02016 de manera vitalicia e ininterrumpida y en un 100% desde esta \u00a0\u00faltima data, teniendo en cuenta el fallecimiento de la otra \u00a0beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que su contraparte apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0Colegiado que modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 28 de agosto de 2019, para lo cual, \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las mesadas causadas con anterioridad \u00a0al 9 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0dicha determinaci\u00f3n, pues, en su sentir, la Magistratura \u00a0convocada debi\u00f3 analizar las pruebas obrantes en el plenario \u00a0\u00abde manera conjunta y acertada\u00bb, con el fin de determinar \u00a0que su agenciado es acreedor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0desde el d\u00eda siguiente del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la proponente afirma que no es dable endilgarle la demora en la que \u00a0incurri\u00f3 la UGPP para acceder a su prestaci\u00f3n y que el \u00a0ad quem olvid\u00f3 que \u00abuno de los efectos de la suspensi\u00f3n \u00a0es que durante ese lapso no corren los t\u00e9rminos legales hasta \u00a0la ejecuci\u00f3n de la condici\u00f3n bajo la cual se configur\u00f3\u00bb \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que la actuaci\u00f3n de la UGPP \u00abes digna de una \u00a0sanci\u00f3n ejemplar\u00bb, pues tuvo un comportamiento desleal \u00a0con una persona que padece una invalidez y depende econ\u00f3micamente \u00a0de sus familiares para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0solicita que se deje sin valor y efecto la determinaci\u00f3n \u00a0emitida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar \u2013se \u00a0extrae-, se profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se \u00a0confirme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0empleado, raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en \u00a0franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos legales previstos a su \u00a0favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda preferente \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Marleny \u00a0Monta\u00f1o Rivas, \u00a0quien act\u00faa como curadora de su hermano Wilbert \u00a0Monta\u00f1o Rivas, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que no era procedente recurrir el fallo de segunda \u00a0instancia en casaci\u00f3n como quiera que no se supera el monto de \u00a0los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para \u00a0presentar la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte accionante, al decretar la prescripci\u00f3n de las \u00a0mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n se advierte que la curadora de Wilbert \u00a0Monta\u00f1o Rivas se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la parte actora se\u00f1ala que no supera el monto de los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para acudir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 43 de \u00a0la Ley 712 de 2001, lo cierto es que no demostr\u00f3 que sus \u00a0pretensiones superaran dichos montos. En cambio, lo que se observa es \u00a0que las mismas, tienen que ver con el c\u00e1lculo de las mesadas \u00a0pensionales ocasionadas entre el 8 de noviembre de 1996 (fecha en que \u00a0falleci\u00f3 el padre de Monta\u00f1o \u00a0Rivas) \u00a0hasta el 8 de noviembre de 2013, con su correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4479-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0489\/110460 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado judicial de Marleny \u00a0Monta\u00f1o Rivas, \u00a0quien act\u00faa como curadora de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}