{"id":52167,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4475-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4475-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4475-2020\/","title":{"rendered":"STP4475-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4475-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0414\/110386 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alejandra \u00a0Mar\u00eda de la Vega Visbal, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el Juzgado 20 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ALEJANDRA \u00a0MAR\u00cdA DE LA VEGA VISBAL, \u00a0en \u00a0calidad de sucesora procesal de FAROUK \u00a0GOMATI LOUMI \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que le sean \u00a0amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0Farouk Gomati Loumi naci\u00f3 el 8 de marzo de 1949; que entre el \u00a08 de mayo de 1972 y el 31 de mayo de 1996, cotiz\u00f3 al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales; que para el 1.\u00ba de abril de 1994 \u00a0contaba con 45 a\u00f1os de edad y 1.026 semanas aportadas al \u00a0sistema de seguridad social; que en el mes de septiembre de 1996, lo \u00a0\u00abpersuadi\u00f3\u00bb un representante de la AFP Horizonte \u00a0 S.A. hoy Porvenir S.A., para que se vinculara al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, sin que le fuera informado de manera clara, \u00a0comprensible y objetiva del funcionamiento de dicho r\u00e9gimen; \u00a0que sin contar con informaci\u00f3n suficiente acerca de las \u00a0caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales, las \u00a0restricciones de traslado y sin una proyecci\u00f3n de su \u00a0expectativa pensional, se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida (RPMPD) al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad (RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0Gomati Loumi cotiz\u00f3 263 semanas al RAIS y que por tanto, \u00a0acreditaba una densidad de 1.289 semanas. Informa que en junio de \u00a02013 la AFP Porvenir S.A. le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0vejez en cuant\u00eda de $1.491.302. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0solicit\u00f3 a dicho ente de seguridad social y a Colpensiones su \u00a0traslado al RPMPD, entidades que declinaron su petici\u00f3n; que \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinte \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de obtener la ineficacia \u00a0del traslado del RPMPD al RAIS y, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, despacho judicial que en \u00a0sentencia de 9 de noviembre de 2018 accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones; que en virtud del recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0por la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante fallo de 13 \u00a0de febrero de 2019, revoc\u00f3 la sentencia del juzgado y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0para revocar la sentencia del a quo, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que el demandante se encontraba amparado bajo el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y, por tanto, pod\u00eda solicitar su traslado \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con antelaci\u00f3n al \u00a0reconocimiento pensional \u00abpero prefiri\u00f3 seguir en el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sin iniciar \u00a0actuaci\u00f3n alguna encaminada a recuperar su r\u00e9gimen \u00a0anterior y a contrario sensu solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0vejez con lo cual convalid\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que otro \u00a0punto para negar sus pretensiones, obedeci\u00f3 a que el ad quem \u00a0consider\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0se encontraba afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0dado que el demandante tuvo conocimiento sobre las condiciones de su \u00a0traslado en el r\u00e9gimen de ahorro individual cuando le fue \u00a0otorgada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del 5 de \u00a0julio de 2013 y como la demanda se present\u00f3 hasta el 24 de \u00a0marzo de 2017 hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino trienal \u00a0para que operara dicha figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue denegado en auto de \u00a031 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0Farouk Gomati Loumi falleci\u00f3 el 11 de mayo de 2018 y le \u00a0sobrevivi\u00f3 su esposa \u2013aqu\u00ed accionante- a quien se \u00a0reconoci\u00f3 como sucesora procesal en prove\u00eddo de 10 de \u00a0agosto de esa calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0presente discusi\u00f3n es de relevancia constitucional porque el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que se encontraba prescrito el derecho a \u00a0demandar la nulidad o ineficacia del traslado realizado por el \u00a0entonces demandante en septiembre de 1996, teniendo como fundamento \u00a0que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la presentaci\u00f3n \u00a0de las reclamaciones administrativas y, por cuanto, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente vertical de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 es producto de \u00a0una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pues se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Mar\u00eda \u00a0de la Vega Visbal, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0lo cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que el cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional efectuado por su esposo Farouk \u00a0Gomati Loumi \u00a0[q.e.p.d.] es ineficaz por la falta de informaci\u00f3n por parte \u00a0del PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la dignidad humana \u00a0de la accionante, dentro del proceso ordinario adelantado por su \u00a0esposo Farouk \u00a0Gomati Loumi. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar que no \u00a0resultaba procedente acceder a las pretensiones pedidas por el esposo \u00a0de la accionante, quien promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0luego de haber trascurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que era \u00a0exigible la obligaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que dicho cuerpo \u00a0colegiado, en sentencia del 13 de febrero de 2019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0falta de informaci\u00f3n completa, clara, precisa, concisa y veraz \u00a0por parte de la administradora de pensiones configura un da\u00f1o \u00a0que puede llegar a la anulaci\u00f3n del traslado al no suministrar \u00a0la informaci\u00f3n requerida para tales efectos. No obstante, el \u00a0Tribunal de cierre en esa providencia ha resaltado las condiciones o \u00a0las expectativas leg\u00edtimas pensionales de cada uno de los \u00a0trabajadores all\u00ed demandantes y que al momento del traslado \u00a0del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, las que \u00a0resultar vulneradas con el traslado de r\u00e9gimen, pueden \u00a0conllevar a la ineficacia del mismo, \u00bfpor qu\u00e9?, porque \u00a0se materializa en que el afiliado ya cuenta con un derecho plenamente \u00a0consolidado que le genera una expectativa leg\u00edtima a fin de \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n bajo las previsiones del \u00a0sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, en efecto el demandante se encontraba amparado por el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de 1993, ya \u00a0que constaba con 45 a\u00f1os de edad y una densidad de 1026.81 \u00a0semanas cotizadas al 1\u00ba de abril de 1994, lo cual se traduce en \u00a0que se encontraba facultado para solicitar su \u00a0traslado al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con antelaci\u00f3n pensional inclusive que le \u00a0efectu\u00f3 el fondo de pensiones Porvenir, pero que prefiri\u00f3 \u00a0seguir en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad sin \u00a0iniciar actuaci\u00f3n encaminada a recuperar su r\u00e9gimen \u00a0anterior y a contrario sensu solicit\u00f3 la pretensi\u00f3n por \u00a0vejez, con lo cual convalid\u00f3 plenamente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0consideraci\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta que se surte \u00a0frente a COLPESIONES, se debe referir la Sala a la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por dicha entidad. Como ya se \u00a0mencion\u00f3 en precedencia, la vinculaci\u00f3n del actor con \u00a0el fondo demandado tuvo lugar desde el 2 de septiembre de 1996. \u00a0Asimismo se establece que el 5 de julio de 20133 le fue reconocida al \u00a0actor por parte de PORVENIR S.A. la pensi\u00f3n por vejez, fecha \u00a0en que tuvo conocimiento de las condiciones en que le fue reconocida \u00a0la prestaci\u00f3n \u00a0y solo hasta el 2 de septiembre del a\u00f1o \u00a02016 dirigi\u00f3 la comunicaci\u00f3n al citado fondo para darle \u00a0a conocer las irregularidades que se presentaron en su vinculaci\u00f3n \u00a0 y pedir que se tuviera como nula la misma (folios 56 a 59 del \u00a0expediente) y ante su negativa promovi\u00f3 la presente demanda \u00a0ordinaria laboral que fue repartida al Juzgado de primera instancia \u00a0 el d\u00eda 24 de marzo de 2017 (folio 85 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, se debe se\u00f1alar que en efecto \u00a0trascurri\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os establecido en las normas laborales, \u00a0esto es, los art\u00edculos \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, entre la fecha en que el actor tuvo conocimiento \u00a0sobre las condiciones de su traslado en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual y aquella en que dirigi\u00f3 la reclamaci\u00f3n al \u00a0fondo de pensiones respectivo. Por ello se debe tener en cuenta que \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en criterio \u00a0inveterado ha se\u00f1alado que por regla general los derechos no \u00a0se pueden ejercer mientras no sean exigibles y no es dable sancionar \u00a0al titular del derecho por inacci\u00f3n \u00a0o falta de ejercicio \u00a0cuando a\u00fan no se han cumplido los presupuestos exigidos en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0se reitera que desde el a\u00f1o 2013 el demandante conoci\u00f3 \u00a0que le gener\u00f3 la inconformidad frente al monto y condiciones \u00a0de su pensi\u00f3n y vencido el t\u00e9rmino trienal con que \u00a0contaba efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n respectiva. Ante lo \u00a0evidenciado en el presente proceso es claro que no se pod\u00eda \u00a0declarar la ineficacia o la nulidad del traslado del r\u00e9gimen \u00a0dispuesta por el juez de primera instancia pues ciertamente no se \u00a0configuran las condiciones para ello, adem\u00e1s de lo indicado, \u00a0por encontrarse ese tr\u00e1mite afectado por el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, es claro que para el Tribunal demandado no \u00a0era procedente conceder las pretensiones de Farouk \u00a0Gomati Loumi [esposo \u00a0de la hoy accionante], \u00a0como \u00a0quiera que \u00e9ste activ\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa cuando ya hab\u00eda prescrito su derecho, es decir, cuando \u00a0ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que \u00a0la obligaci\u00f3n se hizo exigible, de \u00a0conformidad con lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n propuesta por COLPESIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:11 a 20:44. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4475-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0414\/110386 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Alejandra \u00a0Mar\u00eda de la Vega Visbal, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}