{"id":52164,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4472-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4472-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4472-2020\/","title":{"rendered":"STP4472-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4472-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0301\/110282 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Yaneth \u00a0Pinto Amaya frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n, \u00a0a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se vincularon el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral identificado con el n.\u00b0 2018-00232-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al m\u00ednimo vital, al de petici\u00f3n, a la \u00a0seguridad social, a la vida digna en condiciones de igualdad, as\u00ed \u00a0como los \u00abderechos de los discapacitados y de los menores\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1970 en Bucaramanga; que es \u00a0afiliada a Colpensiones y fue declarada \u00abinv\u00e1lida desde \u00a0el 31 de diciembre de 2016 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Santander con un 56.92% de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral\u00bb; que el 23 de octubre de 2017, radic\u00f3 \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente para que se estudiara y reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, petici\u00f3n que le fue negada por la entidad mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 43579 del 20 de febrero de 2018, con \u00a0el argumento de que \u00abno acredita las 50 semanas en los tres \u00a0\u00faltimos a\u00f1os requeridos para acceder a la prestaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y que interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los que le fueron resueltos adversamente por Resoluciones Nos. \u00a0SUB 73672 y DIR 6007 del 17 y 23 de marzo de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0con el fin de que \u00abse le reconociera la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica teniendo en cuenta que es una persona que presenta \u00a0una enfermedad tumoral maligna y que no tiene posibilidades de \u00a0laboral (sic); aunado a ello se trata de una persona que es madre \u00a0cabeza de hogar que a su cargo tiene un menor de edad [\u2026]\u00bb, \u00a0con fundamento en el hecho de que \u00abacredit\u00f3 cotizaciones \u00a0en Colpensiones por 135.14 semanas, de estas m\u00e1s de 71.14 \u00a0durante los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez y con posterioridad, con \u00a0salario base de cotizaci\u00f3n equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente teniendo como patrono independiente\u00bb, \u00a0requiriendo que se diera aplicaci\u00f3n en su \u00a0caso a \u00ablos \u00a0principios de progresividad de los derechos sociales, al de no \u00a0regresividad de las normas sobre la seguridad social y de \u00a0favorabilidad en materia laboral [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, despacho que en aplicaci\u00f3n de \u00abla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa acorde con los fundamentos \u00a0normativos constitucionales como [\u2026] el principio de \u00a0proporcionalidad, equidad, razonabilidad y justicia\u00bb, estim\u00f3 \u00a0que era pertinente en el presente caso particular emplear lo \u00a0dispuesto por \u00abla Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 en su \u00a0texto original [\u2026] en los siguientes requisitos: si es \u00a0cotizante activo al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez acreditar 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la \u00a0invalidez\u00bb, y en esa medida resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que la se\u00f1ora Yaneth Pinto Amaya, [\u2026], tiene \u00a0derecho a percibir la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, desde el \u00a031 de diciembre de 2016, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez a favor de Yaneth Pinto Amaya, en cuant\u00eda de 1 \u00a0SMLMV, desde el 31 de diciembre de 2016 y en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la suma de \u00a0$14.452.016 a favor de la parte demandante, por concepto de \u00a0retroactivo pensional generado desde el 31 de diciembre de 2016 hasta \u00a0la fecha de la presente providencia. De dicho valor, se autoriza a la \u00a0demandada Colpensiones para que descuente [\u2026] la suma \u00a0correspondiente a los aportes adeudados al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar a la demandada Colpensiones a la indexaci\u00f3n de la \u00a0condena impuesta en el numeral anterior, conforme a la f\u00f3rmula \u00a0establecida para tal prop\u00f3sito por la Corte Suprema de \u00a0Justicia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Absolver a la demandada Colpensiones de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0de la demanda, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones. Por Secretar\u00eda \u00a0t\u00e1sense las agencias en derecho que han sido generadas a favor \u00a0de la parte demandante, y que deber\u00e1n ser incluidas en la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Cons\u00faltese esta providencia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por \u00a0pronunciamiento del 7 de noviembre de 2019, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar Integralmente la sentencia del 22 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, proferida por el se\u00f1or Juez Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga, en el caso promovido por Yaneth Pinto Amaya contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, para en \u00a0su lugar Absolver a Colpensiones de todas las cargas endilgadas en su \u00a0contra, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Sin costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez plural acusado fund\u00f3 su equivocada determinaci\u00f3n \u00a0en que \u00abno era posible aplicarle la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable [\u2026] pues no puede perpetuarse el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y sita (sic) como referentes jurisprudenciales la \u00a0(sic) sentencias SL1258 de 2019, SL2358 de 2019 y SL44596 de 2017; \u00a0pero no tiene en cuenta que los principios constitucionales est\u00e1n \u00a0llamados a proteger a las personas, mas (sic) cuando se trata de \u00a0personas en condiciones de debilidad manifiesta y con un alto grado \u00a0de vulnerabilidad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 mediante esta acci\u00f3n \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala \u00a0Laboral del 7 de noviembre de 2019 [\u2026]\u00bb, y en \u00a0consecuencia \u00abconceder el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la se\u00f1ora Yaneth Pinto Amaya en los t\u00e9rminos \u00a0de la sentencia del 22 de enero de 2019 proferida por el Juez Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0empleado, raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en \u00a0franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos \u00a0legales previstos a su \u00a0favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda preferente \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado se fundament\u00f3 \u00a0en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y \u00a0la interpretaci\u00f3n normativa y procesal vigente sobre la \u00a0materia, lo cual le permiti\u00f3 determinar que no era procedente \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora, por \u00a0incumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Pinto \u00a0Amaya present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que no era procedente recurrir el fallo de segunda \u00a0instancia en casaci\u00f3n como quiera que se trata de un proceso \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u201clos \u00a0procesos de casaci\u00f3n son de larga data\u201d \u00a0y por sus condiciones econ\u00f3micas y de salud, no est\u00e1 en \u00a0capacidad de esperar la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga \u00a0vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, de petici\u00f3n, a la \u00a0seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la interesada, \u00a0al negarle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n se advierte que Yaneth \u00a0Pinto Amaya se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES, \u00a0en la que le negaron el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento \u00a0de que no contaba con medios econ\u00f3micos para su interposici\u00f3n \u00a0sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompa\u00f1amiento \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es coherente \u00a0y est\u00e1 conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que \u00a0regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que no era \u00a0procedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por \u00a0Yaneth \u00a0Pinto Amaya, \u00a0al no cumplir el requisito de las 50 semanas \u201cdentro \u00a0de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anterior a la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n\u201d, \u00a0tal como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0dicho cuerpo colegiado adem\u00e1s de indicar que Pinto \u00a0Amaya \u00a0incumple los presupuestos establecidos en esa norma, resalt\u00f3 \u00a0que no era procedente aplicar en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa la versi\u00f3n original del art\u00edculo \u00a039 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0se podemos extender en el tiempo la posibilidad de que el afiliado \u00a0conserve esas 26 semanas en cualquier tiempo. La Corte Suprema de \u00a0Justicia estableci\u00f3 como un t\u00e9rmino de gracia de 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del a\u00f1o 2003 de entrada en vigencia de la Ley \u00a0869 para que se pudiese acreditar esas 26 semanas y en el caso \u00a0particular no podemos atender las semanas que tuvo en cuenta el se\u00f1or \u00a0Juez que es a tiempo en que viene la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que la fundamentaci\u00f3n de las pensiones jurisprudenciales \u00a0especiales deviene del an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley en el tiempo, defini\u00e9ndose la imposibilidad de dar una \u00a0aplicaci\u00f3n indefinida al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficioso en tanto de ser as\u00ed resultar\u00eda vano o \u00a0in\u00fatil el cambio dispuesto por el legislador, a m\u00e1s de \u00a0ello porque implicar\u00eda el desconocimiento de la obligatoriedad \u00a0del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones \u00a0establecidas o requeridas por la ley vigente, circunstancia que \u00a0resulta necesaria para su financiamiento y que se permite sustentar \u00a0el principio de solidaridad, universalidad y obligatoriedad que \u00a0gobierna el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0objeto de estudio se observa el dictamen visible a folio 11 y 16, la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n [de la invalidez] de la se\u00f1ora \u00a0Yaneth Pinto data del 31 de diciembre del a\u00f1o 2016, es decir \u00a0por fuera de los 3 a\u00f1os que define el precedente \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no siendo posible \u00a0definirse su situaci\u00f3n bajo el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en perspectiva de la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la \u00a0demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de \u00a02003, norma aplicable para la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0invalidez, como tampoco resulta procedente dilucidar su derecho a la \u00a0luz de la condici\u00f3n beneficiosa como ya se dijo y por eso la \u00a0aspiraci\u00f3n de la demandante resulta infructuosa2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n en la que le negaron la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:16 a 17:51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4472-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0301\/110282 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 114) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Yaneth \u00a0Pinto Amaya frente \u00a0a la sentencia proferida el 3 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}