{"id":52163,"date":"2023-09-15T20:55:46","date_gmt":"2023-09-15T20:55:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4471-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:46","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:46","slug":"stp4471-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4471-2020\/","title":{"rendered":"STP4471-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4471-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0289\/110271 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Pino Pati\u00f1o \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo interpuesto contra el Juzgado 29 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante \u00a0indica en su demanda que en su favor fue radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de Habeas Corpus, la cual fue recibida el d\u00eda 11 de marzo de \u00a02020 por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0judicatura que la neg\u00f3 por improcedente. Ante dicha negativa \u00a0se present\u00f3 impugnaci\u00f3n, la cual fue rechazada por \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las razones de \u00edndole jur\u00eddica para el rechazo del \u00a0recurso fueron que la decisi\u00f3n dentro del Habeas Corpus se \u00a0notific\u00f3 el mismo d\u00eda en que se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud, a excepci\u00f3n de la parte accionante a quien se \u00a0intent\u00f3 notificar de forma personal al d\u00eda siguiente, \u00a0empero al no obtener respuesta en la direcci\u00f3n reportada para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n se dispuso a dejar el oficio de \u00a0notificaci\u00f3n con copia de la providencia bajo la puerta. Ese \u00a0mismo d\u00eda una empleada del Juzgado accionado se comunic\u00f3 \u00a0con su abogado al tel\u00e9fono m\u00f3vil 316 495 43 71 y lo \u00a0inform\u00f3 de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, ante lo \u00a0cual este le indic\u00f3 encontrarse de viaje. De aqu\u00ed que \u00a0el Juzgado accionado colija que su abogado fue notificado el d\u00eda \u00a013 de marzo de 2020 y que el \u00a0d\u00eda siguiente 16 siguiente venc\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n impugnaci\u00f3n que solo fue \u00a0recibida el d\u00eda 17 marzo de 2020 en la oficina de apoyo \u00a0Judicial, por ello se considera extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la funcionaria judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada trat\u00f3 de justificar los errores cometidos por el \u00a0juzgado a su cargo y que de alguna manera indujeron en error a su \u00a0abogado, al se\u00f1alar en el oficio de notificaci\u00f3n que el \u00a0termino para impugnar la decisi\u00f3n era de tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que con la decisi\u00f3n la Juez priv\u00f3 del derecho a la \u00a0doble instancia, y de contera al derecho a la libertad, consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n Nacional; y estos derechos fundamentales \u00a0deben prevalecer sobre una formalidad (d\u00edas calendarios) que \u00a0tiene como finalidad darle celeridad al habeas corpus y no una \u00a0sanci\u00f3n para quien invoca la violaci\u00f3n de unos derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 se acceda al amparo \u00a0reclamado y como consecuencia de ello se ordene al JUZGADO 29 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN, le d\u00e9 v\u00eda libre a la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada. De no ser atendida favorablemente esta \u00a0petici\u00f3n, requiri\u00f3 se ordene a la juez que motive la \u00a0decisi\u00f3n en cuanto al decreto de archivo proferido en la \u00a0decisi\u00f3n de marras. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al determinar que no existi\u00f3 quebranto a los derechos \u00a0del demandante al interior del tr\u00e1mite de habeas corpus No. \u00a02020-00043. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no existi\u00f3 indebida notificaci\u00f3n del fallo que decidi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional mencionada, adem\u00e1s, el actor \u00a0no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que \u00a0declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que los errores secretariales no afectan los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Pino Pati\u00f1o \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, encaminados a determinar que existi\u00f3 indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus No. 2020-00043. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para la Sala \u00a0es importante destacar en primer lugar, que un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen \u00a0la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus especies, las que \u00a0no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos fines \u00a0constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, como quiera que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb3; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En este evento Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Pino Pati\u00f1o \u00a0acude \u00a0al amparo en busca de la protecci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso, para dejar sin efecto el auto del 18 de marzo de 2020, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0no concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por su \u00a0apoderado, contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0emitido el 12 de marzo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento de su pretensi\u00f3n, alude el demandante, que existi\u00f3 \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0su libertad, precisamente por ello, el profesional del derecho que lo \u00a0representaba present\u00f3 de forma tard\u00eda el escrito con el \u00a0recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a resolver las censuras de Pino \u00a0Pati\u00f1o, \u00a0es necesario verificar cual fue tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el habeas corpus impetrada \u00a0a favor del peticionario, al interior del proceso No. 2020-00043. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n se conoce que, efectivamente, Juan \u00a0Pablo \u00a0Calder\u00f3n Arcila present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n constitucional en busca de obtener la libertad de Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Pino Pati\u00f1o, \u00a0el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 29 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que admiti\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente, esa c\u00e9lula \u00a0judicial en determinaci\u00f3n del 12 de marzo del a\u00f1o que \u00a0trascurre, determin\u00f3 negar el amparo. En esa misma calenda \u00a0intent\u00f3 comunicar la determinaci\u00f3n al abogado Juan \u00a0Pablo \u00a0Calder\u00f3n Arcila, \u00a0sin embargo, ello no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0constancia suscrita, ese mismo 12 por Daniela \u00a0G\u00f3mez Montoya -secretar\u00eda-, \u00a0se conoce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siendo las 6:39 de la noche, marqu\u00e9 al abonado celular 316 495 \u00a04371, aportado por el doctor Juan Pablo Calder\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de verificar el correo electr\u00f3nico al cual \u00a0podr\u00eda enviarle la decisi\u00f3n adopta por el Despacho \u00a0respecto a su solicitud de habeas corpus que invoc\u00f3 en favor \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo Pino Pati\u00f1o. Ello en \u00a0raz\u00f3n a que se le hab\u00eda enviado la decisi\u00f3n en \u00a0formato Pdf al correo suministrado en el encabezado de la solicitud, \u00a0sin embargo, el mismo fue rechazado por el servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0varios intentos, no se logr\u00f3 la comunicaci\u00f3n con este \u00a0profesional del derecho, por tanto, se procedi\u00f3 a dejar un \u00a0mensaje de voz, en el que se le inform\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0negado por improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus. En \u00a0consecuencia, en el Despacho estaba a su disposici\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n, o podr\u00eda comunicarse con el Juzgado a fin de \u00a0suministrar un correo electr\u00f3nico donde se hiciera efectivo el \u00a0env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0proced\u00ed a intentar el env\u00edo de la decisi\u00f3n v\u00eda \u00a0whatsapp, sin embargo, el numero 316 495 4371 no ten\u00eda cuenta, \u00a0por lo que no pude realizar el env\u00edo por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al d\u00eda siguiente, esto es, el 13, el Juzgado \u00a0dispuso el traslado de la escribiente Laura \u00a0Betancour Londo\u00f1o \u00a0a la direcci\u00f3n aportada por Juan \u00a0Pablo \u00a0Calder\u00f3n Arcila \u00a0(carrera 49 No. 50-22 OF 803), sin embargo, como no hab\u00eda \u00a0nadie en el inmueble dej\u00f3 la notificaci\u00f3n, con copia de \u00a0la decisi\u00f3n \u201cdebajo \u00a0de la puerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la empleada en cita se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0al celular 3195967320, siendo atendida por el profesional del derecho \u00a0precitado, quien le inform\u00f3 que se encontraba de viaje, \u00a0seguidamente, se le puso de presente sobre los documentos que fueron \u00a0dejaron en su oficina, al tiempo, que se procedi\u00f3 a dar \u00a0lectura de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, refulge que no existi\u00f3 irregularidad en las \u00a0diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia que neg\u00f3 el habeas corpus, \u00a0toda vez que ejecut\u00f3 actos id\u00f3neos para enterar de ello \u00a0al abogado Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, a voces del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1095 de \u00a02006, \u201cla \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0impugnada, dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como en este caso la decisi\u00f3n que despach\u00f3 \u00a0de forma desfavorable las pretensiones del actor se emiti\u00f3 el \u00a012 de marzo de la presente anualidad y, fue notificada a la parte \u00a0interesada el 13 siguiente, el t\u00e9rmino para impugnarla \u00a0transcurri\u00f3 el 14, \u00a015 y 16 \u00a0de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el escrito radicado el 17 siguiente a trav\u00e9s del \u00a0cual se pretend\u00eda recurrir la determinaci\u00f3n, es todas \u00a0luces, extempor\u00e1nea, precisamente, por dicha situaci\u00f3n \u00a0el juzgado en auto del 18 de marzo, as\u00ed lo declar\u00f3, lo \u00a0que evidencia que la parte interesada \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir la negativa del \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo prove\u00eddo, el juzgado aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se debe indicar que si bien se explic\u00f3 por la Secretaria \u00a0del Despacho, que en el Oficio N\u00b0 671 del 12 de marzo de 2020, \u00a0mediante el cual se notific\u00f3 al profesional del Derecho la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, se le inform\u00f3 textualmente que: \u00a0\u201cPara efectos de NOTIFICACI\u00d3N, le remito copia del fallo \u00a0proferido el 12 de marzo de 2020 en la Acci\u00f3n de Habeas Corpus \u00a0de la referencia&#8230;Le informo que a partir del d\u00eda siguiente \u00a0que reciba esta comunicaci\u00f3n, cuenta con 3 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, para interponer el recurso de impugnaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n, si no est\u00e1 de acuerdo con el \u00a0contenido de dicho fallo\u201d. Lo cierto es que para la suscrita no \u00a0reviste relevancia el error en el que se incurri\u00f3 frente al \u00a0termino, en raz\u00f3n a que: (i) el accionante, en el presente \u00a0asunto, es un profesional del derecho que tiene conocimientos \u00a0jur\u00eddicos, por tanto se presume que conoce, seg\u00fan se \u00a0desprende de la solicitud de habeas corpus, el procedimiento \u00a0establecido en la norma para la acci\u00f3n invocada \u00a0y los t\u00e9rminos de ley para impugnar la decisi\u00f3n; (ii) \u00a0en el \u00a0numeral segundo de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus se dijo: \u201cEsta decisi\u00f3n admite recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que debe ser presentado dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0De no ser impugnado se archivar\u00e1\u201d; y (iii) es claro que \u00a0no puede afirmarse que el oficio de la notificaci\u00f3n conlleva a \u00a0equ\u00edvocos frente al plazo para impugnar, en raz\u00f3n a que \u00a0lo prevalente es la disposici\u00f3n legal, que en este caso es \u00a0sumamente clara en conceder tres d\u00edas calendario para ejercer \u00a0la impugnaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la irregularidad que se consign\u00f3 frente al t\u00e9rmino \u00a0para recurrir, en el oficio en el que se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de habeas corpus, no merece reparo, toda vez que en el respectivo \u00a0auto los t\u00e9rminos se consignaron tal y como lo prev\u00e9 la \u00a0Ley 1095 de 2006. Adem\u00e1s, frente a ese t\u00f3pico, esto es, \u00a0los errores secretariales, desde mucho tiempo atr\u00e1s4 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido que no tienen la capacidad de alterar los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las constancias que realizan los secretarios de los despachos \u00a0judiciales o alg\u00fan funcionario judicial no reemplazan los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los \u00a0mismos son de car\u00e1cter p\u00fablico y, en consecuencia, \u00a0deben cumplirse sin excepci\u00f3n aun cuando se haya errado en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los mismos y se plasme en la constancia \u00a0algo distinto a lo establecido en la ley, as\u00ed sea por \u00a0equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00e1ndose \u00a0a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales \u00a0respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese \u00a0entendido, el deber de vigilancia en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos \u00a0legales (CSJ SP, 31 de marzo de 2004, rad. 20594, CSJSP 9 noviembre \u00a0de 2006, rad. 23213, CSJ AP122-2017, rad. 47474). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que el yerro referido, no tiene la \u00a0virtualidad de modificar el lapso para recurrir el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando la comunicaci\u00f3n se dirig\u00eda \u00a0al abogado Juan \u00a0Pablo Calder\u00f3n, quien \u00a0en atenci\u00f3n a su profesi\u00f3n era conocedor de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de este medio excepcional hubiera incurrido en las causales de \u00a0procedibilidad, conforme lo determin\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0por tanto, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 22705. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 abr. 2007, rad. 27234. CSJ AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2007, rad. 27220. CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 26258. CSJ AP 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007, rad. 27555. CSJ AP 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agost. 2007, rad. 27826. CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998. CSJ SP 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2007, rad. 25363. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23 oct. 2008, rad. 39124. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4471-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0289\/110271 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Pino Pati\u00f1o \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}