{"id":52161,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp446-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp446-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp446-2020\/","title":{"rendered":"STP446-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP446-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LEIDY YURANI VALENCIA \u00a0FLOR contra la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2019 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR \u00a0se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0Jamund\u00ed -Mujeres Regional Occidente-, descontando \u00a0la pena de 224 meses \u00a0de prisi\u00f3n \u00a0impuesta el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0tras ser declarada penalmente responsable del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2007. El \u00a0despacho no le concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ni la ejecuci\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la peticionaria que por auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Ello, tras indicar que el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, excluye la conducta de secuestro extorsivo \u00a0agravado de cualquier subrogado o beneficio. Por ende, pese a que \u00a0apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, en prove\u00eddo del 4 de \u00a0marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la demandante que dichas providencias vulneran sus derechos a la \u00a0libertad y debido proceso. En su criterio, debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0contenido de los art\u00edculos 32 y 107 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 \u00abpues \u00a0dicha norma derog\u00f3 las disposiciones en que se fundamentan\u00bb. \u00a0Aleg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las autoridades accionadas no \u00a0examinaron su resocializaci\u00f3n e inaplicaron el principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto acudi\u00f3 a varios pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que han examinado la aparente contradicci\u00f3n \u00a0entre los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, conforme con los cuales, las dos normas coexisten, en \u00a0raz\u00f3n a que no hubo derogatoria t\u00e1cita de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 15 de julio de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n \u00a0relataron \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n, defendieron la legalidad de sus \u00a0decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y \u00a0remitieron copias de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados \u00a0y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la \u00a0jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del pasado 9 de diciembre, el Tribunal de Cali explic\u00f3 \u00a0que pese haber remitido el asunto para que se surtiera la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por la accionante ante esta Sala, por error de la oficina \u00a0de correos 472, el asunto fue enviado ante la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, procedi\u00f3 \u00a0nuevamente a remitirlo ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de \u00a0reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado \u00a0de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados \u00a0concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a \u00a0favor de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Popay\u00e1n aval\u00f3 por completo los planteamientos expuesto \u00a0por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional demandado, tras \u00a0concluir que la conducta por la que fue condenada VALENCIA FLOR, \u00a0secuestro extorsivo agravado, se encuentra excluida de beneficios y \u00a0subrogados por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio, los hechos materia de juzgamiento \u00a0tuvieron ocurrencia el 17 de octubre de 2007, esto es, con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa. Por \u00a0ende, a la demandante no le fue concedido ning\u00fan subrogado tal \u00a0como fue planteado en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que esta Sala \u00a0ha sostenido que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 32 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables. Ello, en raz\u00f3n a que una proscribe la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos \u00a0y, la otra, prev\u00e9 un presupuesto de car\u00e1cter general \u00a0que habilita su concesi\u00f3n. (CSJ STP 1672-2015). As\u00ed \u00a0mismo, adujo que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte determin\u00f3 \u00a0que, dado que dichas disposiciones resultan conciliables, no es \u00a0posible hablar de derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0en virtud de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposici\u00f3n \u00a0normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y \u00a0ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe \u00a0regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, cuando la expedici\u00f3n de una norma conlleva la variaci\u00f3n \u00a0de una materia consagrada en otra, ocurre el fen\u00f3meno conocido \u00a0como derogatoria expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan sea se\u00f1alada \u00a0de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad \u00a0irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. \u00a0(Sentencia \u00a0C \u2013 159 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes \u00a0conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben \u00a0resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica, las normas \u00a0especiales prevalecen sobre las normas generales. As\u00ed lo \u00a0contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al \u00a0preceptuar en el Art. 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 que si en los \u00a0c\u00f3digos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren \u00a0algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed,\u00a0\u201cla \u00a0disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que \u00a0tenga car\u00e1cter general\u201d. (Sentencia \u00a0C \u2013 576 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no \u00a0derog\u00f3 de manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios \u00a0para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de \u00a02006, pues la \u00fanica disposici\u00f3n que perdi\u00f3 \u00a0vigencia por menci\u00f3n directa del art\u00edculo 107 de aquel \u00a0cuerpo normativo, fue el canon 38 A del C\u00f3digo Penal, que \u00a0reglaba la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por mecanismos de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que ambas normas regulan aspectos dis\u00edmiles \u00a0y, por tanto, no procede la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que demanda la accionante. Se insiste, mientras el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula gen\u00e9ricamente \u00a0el instituto de la libertad provisional, el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 consagra su exclusi\u00f3n para unos casos \u00a0espec\u00edficos: cuando la condena se haya producido por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la \u00a0\u00faltima de tales disposiciones es la llamada a regular la \u00a0solicitud elevada por la demandante ante el funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, quien encontr\u00f3 que se configuraban las condiciones \u00a0que proh\u00edben la concesi\u00f3n del subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que la accionante deber\u00e1 soportar la carga de \u00a0cumplir con la totalidad de la pena impuesta en establecimiento \u00a0carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque \u00a0el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del \u00a026 de julio de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP446-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108685 \u00a0 Acta \u00a0007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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