{"id":52160,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4453-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4453-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4453-2020\/","title":{"rendered":"STP4453-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4453-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1037\/110979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante PHIL \u00a0ANDERSON MONTOYA CARRERA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 1\u00b0 de junio de la \u00a0presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, concretado en \u00a0la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra el 28 de febrero de 2017 en el proceso penal con radicado No. \u00a073-001-60-00-444-2012-04136-00 que se sigui\u00f3 en su contra ante \u00a0el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Ibagu\u00e9, el abogado Albert \u00a0Duarte Ram\u00edrez, defensor del accionante en la causa penal y \u00a0se\u00f1ora Diana Yasm\u00edn Parra Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PHIL \u00a0ANDERSON MONTOYA CARRERA fue \u00a0condenado el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, al hallarlo responsable de \u00a0los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0estafa, decisi\u00f3n que no fue apelada oportunamente, si\u00e9ndole \u00a0concedido el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que en la citada actuaci\u00f3n le fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al dirigir las citaciones para audiencia a \u00a0una direcci\u00f3n que no correspond\u00eda con su n\u00famero \u00a0de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, sostuvo, promovi\u00f3 dos demandas de \u00a0tutela, la primera (73-001-22-04-000-2017 \u00a000356-00) \u00a0le fue negado el amparo tras concluirse que no hubo afectaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales y que la decisi\u00f3n cuestionada no se \u00a0advert\u00eda \u00a0arbitraria ni irracional. Las simples afirmaciones, en torno a la \u00a0naturaleza espuria de las pruebas de cargo, no ten\u00edan la \u00a0entidad para derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la segunda demanda, radicado 73-001-22-04-000 \u00a02019-00496-00, \u00a0el juez de tutela concluy\u00f3 que exist\u00eda identidad \u00a0f\u00e1ctica con el primer reclamo constitucional y a pesar que no \u00a0declar\u00f3 temeraria la actuaci\u00f3n del accionante, s\u00ed \u00a0opt\u00f3 por estarse a lo resuelto en el radicado 2017-00356-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, MONTOYA \u00a0CARRERA solicita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de que le \u00a0reconozca el derecho constitucional de impugnar \u00a0la sentencia condenatoria proferida \u00a0en su contra el 28 de febrero de 2017 y se ordene al juez de \u00a0conocimiento conceder los traslados respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente morigerar \u00a0los efectos de cosa juzgada y habilitar al accionante la oportunidad \u00a0de impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el \u00a0Juzgado \u00a06\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el pasado \u00a028 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento manifest\u00f3 \u00a0que contra la sentencia condenatoria proferida en contra del \u00a0accionante no se interpusieron los recursos de ley dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto, por lo que al cobrar ejecutoria resulta improcedente su \u00a0cuestionamiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que MONTOYA \u00a0CABRERA ha \u00a0intentado por este mismo medio resquebrar la firmeza del fallo, \u00a0siendo negadas sus pretensiones en primera y segunda instancia \u00a0(radicado 2019-00496-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 18 Seccional de Ibagu\u00e9 y Diana Yasm\u00edn \u00a0Parra Guzm\u00e1n, a trav\u00e9s de apoderado, argumentaron que \u00a0con anterioridad el actor hab\u00eda formulado dos acciones \u00a0constitucionales por los mismos hechos y pretensiones 2017-00356-00 \u00a0y \u00a02019-00496-00, \u00a0por lo que solicitaron su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Albert Duarte Ram\u00edrez, quien fungi\u00f3 como \u00a0defensor del accionante, adujo que, contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, no se vulneraron sus derechos en la causa penal y que no \u00a0recurri\u00f3 la sentencia porque las pruebas practicadas \u00a0demostraron con claridad la responsabilidad penal de PHIL \u00a0ANDERSON MONTOYA CARRERA, \u00a0adem\u00e1s que el procesado deb\u00eda estar pendiente del \u00a0proceso e informar cualquier cambio en su direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n o n\u00famero de contacto, su lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 1\u00b0 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado tras considerar que resultaba \u00a0improcedente reclamar el derecho a impugnar la primera condena cuando \u00a0fue el mismo accionante quien teniendo la posibilidad de hacerlo no \u00a0formul\u00f3 los recursos que contra ella proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en primer lugar que no hab\u00eda similitud f\u00e1ctica entre lo \u00a0discutido en los radicados 2017-00356-00 \u00a0y \u00a02019-00496-00 \u00a0y \u00a0la presente demanda de tutela, pues lo all\u00ed discutido gravit\u00f3 \u00a0en la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el \u00a0proceso penal que se sigui\u00f3 en su contra, y lo reclamado en el \u00a0caso sub \u00a0judice es \u00a0la concesi\u00f3n del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso en concreto sostuvo que el examen constitucional realizado \u00a0por la Corte en sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, al igual \u00a0que el Acto Legislativo 01 de 2018, tuvieron como objeto habilitar la \u00a0posibilidad de impugnar o recurrir, en procesos no contempladas por \u00a0la legislaci\u00f3n interna, las sentencias condenatorias ante un \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena \u00a0primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 entonces MONTOYA \u00a0CARRERA no \u00a0le son aplicables los presupuestos del citado precedente, pues cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de apelar la sentencia que se profiri\u00f3 en \u00a0su contra, tal como \u00a0lo permite el art\u00edculo 179 de Ley 906 de 2004, lo cual deb\u00eda \u00a0hacer en audiencia de lectura de sentencia y sustentarlo \u00a0inmediatamente o dentro de los cinco d\u00edas siguientes. No \u00a0obstante, agreg\u00f3, opt\u00f3 por no comparecer al proceso, no \u00a0ejerci\u00f3 su derecho a que un juez en segunda instancia \u00a0analizara la actuaci\u00f3n y el material probatorio vertido en su \u00a0contra, pretendiendo ahora por v\u00eda de tutela revivir t\u00e9rminos \u00a0para controvertir una decisi\u00f3n que ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 solicitando \u00a0conceder el derecho a la impugnaci\u00f3n reclamado. En su sentir, \u00a0independientemente del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como del \u00a0caso que se discuta, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0conceder el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria al \u00a0tratarse de un mandato constitucional y hacer parte del bloque de \u00a0constitucionalidad por virtud de los tratados internacionales de \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo \u00a0a abordar el problema jur\u00eddico, resulta relevante precisar que \u00a0en el presente asunto no existe similitud f\u00e1ctica o jur\u00eddica \u00a0con lo debatido y analizado en las acciones de tutela con radicado \u00a0No. 2017-00356-00 \u00a0y \u00a02019-00496-00 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto en el caso No. 2017-00356-001, \u00a0resuelto en segunda instancia por la Sala de Tutelas integrada por \u00a0los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya y Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0CSJ \u00a0STP12045-2017 \u00a0de 8 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n se centr\u00f3 en cuestionar los razonamientos y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria contenida en la sentencia emitida en \u00a0contra del accionante por el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el radicado No. 2019-00496-002, \u00a0tambi\u00e9n se cuestionaron los fundamentos de condena, \u00a0concluyendo el juez de tutela que exist\u00eda identidad f\u00e1ctica \u00a0con el primer reclamo constitucional, por lo que opt\u00f3 por \u00a0estarse a lo resuelto en la tutela anterior (No. \u00a02017-00356-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la discusi\u00f3n en la presente tutela consiste en determinar si \u00a0al accionante le asiste el derecho \u00a0constitucional impugnar \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado \u00a06\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el pasado \u00a028 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, \u00a0desde ya anuncia la Sala que confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0Primero porque el precedente jurisprudencial expuesto en las \u00a0sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, SU-218 de 2019 y SU-146 de \u00a02020, as\u00ed como el \u00a0desarrollo normativo del Acto Legislativo 01 de 2018, tuvo \u00a0como fin habilitar el derecho de impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria en casos no contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo que de entrada excluye al accionante puesto que para su caso s\u00ed \u00a0se encontraba regulada tal prerrogativa -art. 197 del C.P.P.-; y \u00a0segundo porque la regla de la doble conformidad judicial, concretada \u00a0en la exigencia de dos sentencias condenatorias, abordada por el Acto \u00a0Legislativo, solo aplica para sentencias emitidas con posterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena\u00bb. \u00a0En \u00a0tal sentido resolvi\u00f3: \u201c[d]eclarar \u00a0la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, en t\u00e9rminos ya expresados por esta Sala, que \u00a0los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004 son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese marco legal existente, el procesado, o en su defecto su defensor, \u00a0ten\u00edan la carga procesal de controvertir la sentencia \u00a0condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado \u00a0presentar recursos por fuera de ese escenario conforme al principio \u00a0de preclusi\u00f3n de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0los razonamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias \u00a0citadas anteriormente, ni el contenido de la garant\u00eda \u00a0constitucional abordada en el Acto Legislativo 01 de 2018, son \u00a0aplicables a MONTOYA \u00a0CARRERA. \u00a0En los t\u00e9rminos en que se dio su condena y la competencia del \u00a0funcionario que la dict\u00f3 (juez penal del circuito), resultaba \u00a0imperativo recurrir la decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido si lo pretendido era que un juez de mayor jerarqu\u00eda \u00a0analizara el fallo o la valoraci\u00f3n probatoria en que se \u00a0sustent\u00f3 su condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, si MONTOYA \u00a0CARRERA \u00a0no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n oportunamente, y su defensor \u00a0p\u00fablico tampoco lo hizo, no por incuria o desidia, sino porque \u00a0ante la evidencia probatoria consider\u00f3 que todo recurso \u00a0resultaba infructuoso en esas condiciones, mal har\u00eda el juez \u00a0de tutela en entrar a reconocer un derecho es evidente que quien \u00a0ten\u00eda su titularidad no lo ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en el presente asunto resulta improcedente \u00a0habilitar al accionante la garant\u00eda reclamada, pues desde el \u00a0momento de su condena contaba con la posibilidad y herramientas \u00a0jur\u00eddicas (art. 179 de la Ley 06 de 2004) para solicitar al \u00a0superior la revisi\u00f3n de la sentencia y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, al no acreditarse la real y efectiva \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del actor, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12045-2017, MP. Jos\u00e9 Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acu\u00f1a Vizaya. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP13223-2019, Sala de Tutelas No. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MP Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP may. 16 de 2020, rad. 107724. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4453-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1037\/110979 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante PHIL \u00a0ANDERSON MONTOYA CARRERA, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}