{"id":52158,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4450-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4450-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4450-2020\/","title":{"rendered":"STP4450-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4450-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1194\/111123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante DANIELA \u00a0BASTIDAS GALLEGO, \u00a0contra el fallo de 9 de junio de 2020, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, director de asuntos laborales de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz y Laura Mar\u00eda Uribe Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte \u00a0determinar \u00a0si los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, vulneraron los derechos constitucionales de la accionante \u00a0al designar en propiedad el cargo de escribiente que ella desempe\u00f1a \u00a0en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a027 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Antioquia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En la \u00a0misma decisi\u00f3n neg\u00f3 la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 3 de \u00a0junio de 2020 vincul\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia \u2013 Sala Administrativa y al Director de Asuntos \u00a0Laborales de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializados \u00a0de Medell\u00edn, Antioquia, inform\u00f3 que la accionante ocupa \u00a0un cargo en provisionalidad al interior de esa dependencia, pero que \u00a0no es cierto que reemplace a una persona en particular ya que las \u00a0funciones del personal pueden variar en cualquier momento, seg\u00fan \u00a0las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0Laura Mar\u00eda Uribe Osorio concurs\u00f3 para el cargo de \u00a0escribiente de centro de servicios u oficinas de servicio y\/o \u00a0equivalentes grado nominado y super\u00f3 todas las etapas, motivo \u00a0por el cual fue remitido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia lista de aspirantes donde \u00a0ella ocupa el primer puesto, raz\u00f3n por la que los Jueces \u00a0Penales del Circuito de esa especialidad en reuni\u00f3n de 25 de \u00a0abril de 2020 determinaron que la persona que deber\u00eda dejar el \u00a0cargo ser\u00eda la demandante conforme a la facultad discrecional \u00a0que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n \u00a0fue comunicada a cada una de las interesadas, decisi\u00f3n en \u00a0contra de la cual BASTIDAS \u00a0GALLEGO \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo le fueron rechazados por improcedentes por lo que ella acudi\u00f3 \u00a0a la queja misma que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn para lo de su competencia sin que a la fecha se haya \u00a0adoptado alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia en la medida en que \u00a0el proceder de los jueces nominadores, no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno de la accionante, m\u00e1xime cuando las \u00a0decisiones adoptadas son razonables, razonadas y se ajustan a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la \u00a0medida en que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0solo tuvo injerencia en la conformaci\u00f3n y remisi\u00f3n de \u00a0la lista a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de \u00a0Medell\u00edn, iterando que el nominador es quien tiene la facultad \u00a0de nombrar y tener en cuenta al momento de adelantar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos las situaciones particulares que se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Medell\u00edn (Antioquia) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Laura Mar\u00eda Uribe Osorio expuso que las entidades accionadas \u00a0dieron cumplimiento al mandato constitucional estatuido en el \u00a0art\u00edculo 125. Adem\u00e1s indic\u00f3 que la accionante \u00a0tiene otro medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus intereses, adem\u00e1s de resaltar que la mencionada ocupaba \u00a0un cargo en provisionalidad y preexiste una persona con mejor derecho \u00a0que aprob\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos y por ende debe ser \u00a0nombrada en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Carlos Alberto Saldarriaga Ortiz guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 9 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional reclamado por la \u00a0accionante al estimar que no es el mecanismo adecuado para solicitar \u00a0el reintegro a un cargo p\u00fablico, pues para ello existen los \u00a0medios de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las personas designadas en provisionalidad gozan de una estabilidad \u00a0laboral intermedia, luego, es necesario que exista una justificaci\u00f3n \u00a0para su retiro y que en el caso concreto los derechos de la \u00a0accionante ceden ante el concurso de m\u00e9ritos aprobado por \u00a0Uribe Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0argumento de que el cargo que ocupa se encuentra prove\u00eddo en \u00a0propiedad, indic\u00f3 que Saldarriaga Ortiz no est\u00e1 en \u00a0estado de incapacidad m\u00e9dica, sino que actualmente se \u00a0encuentra pensionado por invalidez, situaci\u00f3n que da lugar a \u00a0la vacancia del cargo, por lo cual era deber del nominador efectuar \u00a0el nombramiento seg\u00fan la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n de separar del cargo a la accionante no \u00a0obedece a una actuaci\u00f3n arbitraria de los accionados, por el \u00a0contrario se ajusta al marco legal y jur\u00eddico, pues los cargos \u00a0en provisionalidad siempre van a estar sujetos a la eventualidad del \u00a0concurso, raz\u00f3n por la que no genera eventualidad en el empleo \u00a0como lo pretende la accionante; motivo por el que desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente del \u00a0fallo DANIELA \u00a0BASTIDAS GALLEGO \u00a0lo impugn\u00f3 al considerar que acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable en la medida en que con la protecci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas se estar\u00edan protegiendo los de la persona \u00a0que ostenta el nombramiento en propiedad y por ende no se podr\u00eda \u00a0nominar en la misma calidad dando lugar a un conflicto \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la determinaci\u00f3n de los nominadores se \u00a0mostr\u00f3 caprichosa y arbitraria sin sustento alguno y en \u00a0perjuicio de las garant\u00edas que le asiste al detentar un cargo \u00a0en provisionalidad que perfectamente pudo ser suplido entre los otros \u00a0empleados que se encuentra en igual situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DANIELA \u00a0BASTIDAS GALLEGO contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el particular, el problema jur\u00eddico que convoca a la \u00a0Sala se concita en establecer si los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn \u00a0vulneraron los derechos constitucionales de la accionante al designar \u00a0en propiedad a Laura Mar\u00eda Uribe Osorio en el cargo que ella \u00a0desempe\u00f1a en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para resolver lo planteado en la demanda de tutela que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, es necesario traer a \u00a0colaci\u00f3n el \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico de la nominaci\u00f3n en la Rama \u00a0Jurisdiccional, esto es la Ley 270 de 1996 \u00abLey \u00a0Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb que \u00a0regula, entre otras cosas el sistema \u00a0de nombramiento de los funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que, el art\u00edculo 130 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n indica \u00a0que los empleos de la Rama Judicial se clasifican por per\u00edodo, \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 131 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1les son las autoridades nominadoras, \u00a0resalt\u00e1ndose \u00ab \u00a07. Para los cargos de Jueces de la Rep\u00fablica: El respectivo \u00a0Tribunal\u00bb \u00a0y \u00a0finalmente, el art\u00edculo 132 de la citada ley se\u00f1ala la \u00a0manera de provisi\u00f3n de los cargos, disponiendo que los mismos \u00a0pueden ser en propiedad, provisionalidad y por encargo. As\u00ed se \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 \u00a0hacer de las siguientes maneras: 1. En \u00a0propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, \u00a0en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n \u00a0si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo siguiente. 2. \u00a0En provisionalidad. \u00a0El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia \u00a0definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el \u00a0sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis \u00a0meses, o en caso de vacancia \u00a0temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la \u00a0misma sea superior a un mes. Cuando \u00a0el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el \u00a0nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el \u00a0env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes \u00a0deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o \u00a0del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. 3. En \u00a0encargo. El \u00a0nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 \u00a0designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un \u00a0per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e \u00a0en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al \u00a0nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, \u00a0de conformidad con las normas respectivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0derrotero, se concluye entonces que los cargos en propiedad se \u00a0destinan para aquellos donde exista una vacancia definitiva, \u00a0entendi\u00e9ndose que la lista de registro de elegibles tiene un \u00a0solo prop\u00f3sito, esto es, proveer los cargos en propiedad no en \u00a0provisionalidad, en tanto as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0165 de la Ley Estatutaria al se\u00f1alar: \u00abLa \u00a0Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas \u00a0anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para \u00a0cargos de funcionarios y empleados de carrera \u00a0de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0trat\u00e1ndose de las formas de provisi\u00f3n de cargos al \u00a0interior de la Rama Judicial, la citada Ley, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0132. FORMAS DE PROVISI\u00d3N DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La \u00a0provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer \u00a0de las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se \u00a0hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el \u00a0cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad \u00a0en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la \u00a0designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 \u00a0exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se \u00a0haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un \u00a0mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la \u00a0vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el \u00a0caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, \u00a0quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el \u00a0desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme a la citada norma tal como lo dispone el art\u00edculo 132 \u00a0de la Ley 270 de 1996 los respectivos nominadores inmediatamente se \u00a0produzca la vacante definitiva solicitar\u00e1 a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el env\u00edo \u00a0de la correspondiente lista de candidatos para la provisi\u00f3n \u00a0del mismo conforme a la lista de elegibles que hayan superado el \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Preciso es indicar que si bien la accionante reclama el \u00a0desconocimiento de los derechos de carrera de Carlos Alberto \u00a0Saldarriaga Ortiz, lo cierto es que aquel quien se encontraba \u00a0incapacitado se encuentra actualmente pensionado por invalidez, \u00a0situaci\u00f3n que sin lugar a dudas da lugar a la vacancia \u00a0definitiva del cargo y por ende se debe dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, motivo por \u00a0el cual era deber del nominador como en efecto lo hizo solicitar a la \u00a0Sala Administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Medell\u00edn la lista de elegibles para el nombramiento del cargo \u00a0conforme a la lista de elegibles vigentes que hubieran aprobado el \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0situaci\u00f3n administrativa de la provisi\u00f3n en carrera de \u00a0Laura Mar\u00eda Uribe Osorio no desconoce las prerrogativas \u00a0constitucionales de DANIELA \u00a0BASTIDAS GALLEGO pues \u00a0precisamente dada la estabilidad laboral intermedia que ella \u00a0ostentaba en el cargo de escribiente del Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medell\u00edn cede \u00a0ante los derechos de carrera de la persona que aprob\u00f3 el \u00a0concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cierto es que el reclamo de la actora no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, pues atendidas las consideraciones de la funcionaria \u00a0nominadora el acto administrativo que dispuso la designaci\u00f3n \u00a0en propiedad de Uribe Osorio, indistintamente de las razones que \u00a0conllevaron a ello, tradujo en el retiro autom\u00e1tico a qui\u00e9n \u00a0ocupaba el cargo en provisionalidad, es decir a DANIELA \u00a0BASTIDAS GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y conforme lo decidi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub \u00a0examine \u00a0por inobservancia de su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de \u00a0las acciones all\u00ed previstas, tanto su censura es contra un \u00a0acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, observa esta Sala que lo pretendido por la demandante es \u00a0obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el \u00a0control jurisdiccional de las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales aqu\u00ed reclamadas, acudiendo alternativamente \u00a0como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido \u00a0la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, \u00a0de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para tratar las discrepancias \u00a0respecto de la decisi\u00f3n atacada, o en otras palabras, que el \u00a0juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez \u00a0natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades \u00a0del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la \u00a0vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4450-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1194\/111123 \u00a0 Acta 141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante DANIELA \u00a0BASTIDAS GALLEGO, \u00a0contra el fallo de 9 de junio de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}