{"id":52157,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp445-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp445-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp445-2020\/","title":{"rendered":"STP445-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP445-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) \u00a0de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Gustavo Viveros Paredes contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal por la presunta conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso \u00a0penal radicado n.\u00b0 050016000206201538896. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculados el Juzgado 16 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Viveros Paredes, privado de \u00a0la libertad en la C\u00e1rcel Bellavista de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el tribunal, con \u00a0fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del accionante se \u00a0adelant\u00f3, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 906 de 2000, \u00a0proceso penal por el delito de feminicidio (art. 104A del C.P.), en \u00a0el que el 31 de marzo de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn emiti\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0Decisi\u00f3n que fue recurrida por la Fiscal\u00eda y revocada \u00a0en su integridad, el 30 de agosto de 2018 por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial demandada, providencia contra la cual el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, del que luego desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del actor, la providencia de segunda instancia se edific\u00f3 \u00a0bajo una evidente v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, por cuanto el tribunal \u00a0accionado no valor\u00f3 en debida forma el acervo probatorio que \u00a0se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n penal como acertadamente lo \u00a0hizo el juzgado de instancia, especialmente, lo relacionado a la \u00a0impugnaci\u00f3n de credibilidad de los testimonios practicados en \u00a0el juicio oral y p\u00fablico, lo que le permite concluir que la \u00a0condena \u00abfue sustentada en prueba \u00a0indiciaria\u00bb. Adicionalmente, expuso que \u00a0\u00abel tribunal no permiti\u00f3 se \u00a0impugnara la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese derrotero, demanda la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional y el amparo a las \u00a0prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el tribunal accionado en el \u00a0marco del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su conocimiento, se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del \u00a0magistrado que fungi\u00f3 como ponente, solicit\u00f3 denegar \u00a0por improcedente el amparo pretendido, al no cumplirse el requisito \u00a0de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el accionante contra la \u00a0sentencia que pretende cuestionar por v\u00eda de tutela no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que, \u00a0si bien es cierto, no se le permiti\u00f3 controvertir la sentencia \u00a0condenatoria, a trav\u00e9s de la doble conformidad, ello no fue \u00a0por capricho de la Sala, sino porque al momento de proferir la \u00a0sentencia condenatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no hab\u00eda fijado un criterio sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado defensor en el proceso \u00a0penal, solicit\u00f3 acceder a las pretensiones del tutelante, \u00a0sobre todo la relacionada con que se le brinde la oportunidad de \u00a0impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n penal 05001600020620153889600 \u00a0no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 30 de agosto de 2018 por el tribunal accionado, dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal identificada bajo el n.\u00b0 \u00a005001600020620153889600, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, aunque el \u00a0debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0se plantea la presunta vulneraci\u00f3n a prerrogativas \u00a0constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, atinentes a la subsidiariedad \u00a0no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: i) el asunto est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite; ii) no se han agotado los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) \u00a0se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear \u00a0los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros escenarios, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en \u00a0principio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario, \u00a0salvo que se presenten unas especial\u00edsimas circunstancias que \u00a0la hagan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias T-211 de 2009 y T-649 \u00a0de 2011, la Corte Constitucional, in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 \u00a0puntualiza que: \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el afectado \u00a0alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, \u00a0pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de \u00a0todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite \u00a0las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 ut supra, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, pues \u00a0la revisi\u00f3n del material probatorio incorporado al expediente, \u00a0evidencia que el actor no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0previstos en la ley, habida consideraci\u00f3n que dej\u00f3 de \u00a0interponer contra la providencia de segunda instancia el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de suerte que la misma cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 30 de agosto de 2018. Exigencia que responde al \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 el proceso penal como mecanismo de \u00a0defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisi\u00f3n \u00a0y discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron \u00a0firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron \u00a0utilizadas oportunamente, sin que sea de recibo la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace en cuanto \u00abno se permiti\u00f3 se impugnara la \u00a0sentencia\u00bb refiri\u00e9ndose a la garant\u00eda de la \u00a0doble conformidad, cuando es un hecho que su defensor, (quien \u00a0se pronunci\u00f3 durante el traslado de la demanda), estuvo \u00a0presente en la \u00abaudiencia de lectura de decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia\u00bb del 7 de septiembre de 2018 (fol. \u00a065). Sin embargo, no hay constancia, de que haya interpuesto \u00a0la impugnaci\u00f3n especial y la misma le hubiera sido negada. Por \u00a0otra parte, cont\u00f3 con la oportunidad de interponer la \u00a0casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y presupuestos establecidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que evidencia la Sala es que lo \u00a0pretendido es revivir un debate en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0los testimonios practicados en el juicio oral y p\u00fablico, \u00a0expresando oposici\u00f3n a los argumentos que expuso el juez de \u00a0segunda instancia y que no atac\u00f3 en el momento procesal \u00a0oportuno, pues no era ajeno al conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0penal en su contra, tampoco lo hizo su defensor y, ahora cuando es \u00a0capturado para el cumplimiento de la pena impuesta, pretende censurar \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala no advierte la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente \u00a0el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. De un \u00a0lado, el actor no aleg\u00f3 esta circunstancia y, de otro, \u00a0incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no se aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia \u00a0constitucional para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas prerrogativas, la Sala \u00a0negar\u00e1 por improcedente el amparo tutelar que \u00a0invoc\u00f3 Gustavo Viveros Paredes contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Negar, por \u00a0improcedente, la tutela instaurada por Gustavo Viveros Paredes, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; De no ser impugnada \u00a0esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP445-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108267 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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