{"id":52156,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4448-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4448-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4448-2020\/","title":{"rendered":"STP4448-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4448-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 1144\/111079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EFRA\u00cdN MANUEL BETANCOURT JIM\u00c9NEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 20 de enero de 2020, que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Monter\u00eda y Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n se vincularon las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso identificado con el radicado \u00a023001310500420170001200. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si est\u00e1 dado el presupuesto de \u00a0legitimidad en la causa por activa para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que EFRA\u00cdN \u00a0MANUEL BETANCOURT JIM\u00c9NEZ no \u00a0fue parte dentro de los procesos judiciales que por esta v\u00eda \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Monter\u00eda \u00a0sostuvo que no est\u00e1n dados los presupuestos para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales adem\u00e1s de que no existe prueba que \u00a0permita predicar la uni\u00f3n marital que se arguye en la demanda \u00a0y que lo facultar\u00eda para enervar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0dijo que las pretensiones que persigue por esta senda debieron ser \u00a0interpuestas en su momento al interior del proceso laboral, estando \u00a0ostensiblemente precluida la oportunidad para solicitar tales \u00a0reclamos acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Monter\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que el auto cuestionado por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye v\u00eda de hecho y que a su juicio, ser\u00eda \u00a0el \u00fanico motivo que autorizar\u00eda al juez de tutela para \u00a0interferir en las decisiones naturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n de 20 de enero de 2020, neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el demandante no fue parte al interior del litigio que \u00a0se cuestiona por esta senda, el que \u00fanicamente tuvo efectos \u00a0vinculantes entre los contendientes del proceso laboral ordinario y \u00a0ejecutivo laboral de manera que no tuvo la virtud de afectar las \u00a0prerrogativas de BETANCOURT \u00a0JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0sostuvo que no basta con que el accionante allegara el certificado de \u00a0defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Durango Mart\u00ednez y afirme \u00a0haber sido su compa\u00f1ero permanente, para dar por cierto que \u00a0tiene inter\u00e9s dentro del proceso objeto de debate, en tanto, \u00a0en estos casos debe el actor iniciar un proceso de sucesi\u00f3n \u00a0para que luego de concluido, cuando menos se defina, si adquiere la \u00a0condici\u00f3n de sucesor de causante y por ende la titularidad de \u00a0los derechos que a \u00e9l le puedan corresponder al interior del \u00a0litigio y cuestionar as\u00ed las decisiones que ataca mediante la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada el accionante lo impugn\u00f3 e \u00a0insisti\u00f3 en el quebranto de sus derechos fundamentales, \u00a0resaltando desde el 23 de abril de 1980 contrajo matrimonio con la \u00a0causante y por ende est\u00e1 legitimado para acceder a esta acci\u00f3n \u00a0de tutela en la defensa de los intereses que compart\u00eda con su \u00a0difunta esposa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si est\u00e1 \u00a0dado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n \u00a0a que el promotor no fue parte dentro de los procesos judiciales que \u00a0por esta v\u00eda censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone: \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0en la solicitud\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y, \u00a0en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el asunto objeto de examen, la Corte considera que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que EFRA\u00cdN \u00a0MANUEL BETANCOURT JIM\u00c9NEZ \u00a0no est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n en \u00a0representaci\u00f3n de los aparentes intereses de la se\u00f1ora \u00a0Yadira Esther Durango Mart\u00ednez, pues si bien afirma que \u00e9l \u00a0fue c\u00f3nyuge de la causante desde el a\u00f1o 1980 lo cierto \u00a0es que no se cuenta con prueba alguna que permita predicar tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Adicionalmente al interior del proceso laboral identificado con el \u00a0radicado 2017-00012-02, los extremos de la Litis se fijaron entre \u00a0Durango Mart\u00ednez (causante) y Viviana Morales Camargo \u00faltima \u00a0de las cuales sali\u00f3 avante en sus pretensiones, \u00a0sin \u00a0que en ning\u00fan aparte del tr\u00e1mite se hubiere hecho \u00a0menci\u00f3n como sujeto pasivo a BETANCOURT \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0aspecto que sin ninguna duda, concreta la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del actor para actuar en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0pues lo cierto es que \u00e9l deber\u00e1 acudir a un proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria para definir las hijuelas que le \u00a0corresponden dentro del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adem\u00e1s de ello, de las pruebas que fueron aportadas al \u00a0tr\u00e1mite, se advierte que la se\u00f1ora Durango Mart\u00ednez \u00a0era la propietaria del plantel educativo \u201cLiceo Santamar\u00eda\u201d \u00a0tal como dio cuenta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la \u00a0ciudad de Monter\u00eda, por tanto es cierto que le corresponde su \u00a0titularidad sin que se haya definido tras su muerte a quien le sucede \u00a0tal establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que para acudir a este mecanismo de \u00a0resguardo supralegal, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que \u00a0quien as\u00ed obre revista un inter\u00e9s que posibilite su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta \u00a0transgresi\u00f3n generada por actuaciones o providencias \u00a0judiciales, radica en cabeza de los que integran alguno de los \u00a0extremos del litigio o sean terceros reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Luego, al ser evidente que el demandante de la queja carece de \u00a0atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los \u00a0derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no \u00a0ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible \u00a0la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo \u00a0menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero \u00a0excluye lo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Bajo tal norte, como se advierte que el accionante no particip\u00f3 \u00a0en el proceso judicial materia de inconformismo, es evidente su \u00a0imposibilidad de impulsar la presente salvaguarda en aras de refutar \u00a0las determinaciones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, como quiera que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia de negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4448-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 1144\/111079 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0EFRA\u00cdN MANUEL BETANCOURT JIM\u00c9NEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}