{"id":52155,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4444-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4444-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4444-2020\/","title":{"rendered":"STP4444-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4444-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1125\/111063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante \u00a0LIGIA C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 27 de mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0salud y vida y tutel\u00f3 el debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga y Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Gir\u00f3n, Santander, COOMEVA EPS \u00a0SALA SIP-Gestionar Bienestar Ca\u00f1averal, y OFFIMEDICA S.A. \u00a0SIGEMA Gestionar Ca\u00f1averal, Floridablanca, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Es procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de establecer la \u00a0idoneidad del incidente de desacato a efectos de lograr el para el \u00a0cumplimiento de la orden emitida. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Determinar \u00a0si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de LIGIA \u00a0C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA al \u00a0no \u00a0pronunciarse frente a la solicitud de adici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n el \u00a010 de marzo de 2020 dentro del incidente de desacato promovido por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 12 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Gir\u00f3n, Santander, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho \u00a0tramit\u00f3 el incidente de desacato invocado el 21 de enero de \u00a02020 por la demandante contra Coomeva EPS, que culmin\u00f3 el 10 \u00a0de marzo de la anualidad al declarar que los representantes de la \u00a0citada EPS incurrieron en desacato de lo dispuesto en la sentencia \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2019, confirmada el 21 de octubre de \u00a0ese a\u00f1o por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con n\u00famero \u00a02019-000236. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo de 13 de marzo de \u00a02020, raz\u00f3n por la cual el 17 de abril de 2020 se dispuso \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por consiguiente , \u00a0ejecutar las ordenes emitidas ene l auto de 10 de marzo de la \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las pretensiones del libelo, adujo que el tr\u00e1mite de \u00a0incidente de desacato se encuentra en el Juzgado 12 Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga desde el 11 de marzo de 2020, en tanto se \u00a0remiti\u00f3 a fin de que se agotara la consulta de las sanciones \u00a0impuestas a los representantes legales de Coomeva EPS, sin embargo a \u00a0la fecha no ha sido devuelto el expediente con ocasi\u00f3n a la \u00a0pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese despacho se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n al servicio \u00a0de salud relacionado con el medicamento (adalimimab) siendo \u00a0precisamente la falta de entrega de los mismos, la raz\u00f3n por \u00a0la cual se declar\u00f3 el desacato y se impusieron sanciones de \u00a0arresto y multa. Por ende, solicita se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por insatisfacci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el memorial de 28 de abril de 2020, el cual refiere \u00a0la accionante fue remitido al Juzgado del Circuito con copia a ese \u00a0despacho judicial, no fue recibido por este, al digitarse de manera \u00a0err\u00f3nea la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante legal de OFFIMEDICAS S.A. manifest\u00f3 que es \u00a0una entidad encargada del suministro, distribuci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de medicamentos e insumos para la salud, \u00a0limitando su distribuci\u00f3n y entrega a las f\u00f3rmulas \u00a0m\u00e9dicas previamente autorizadas por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el asunto, se inform\u00f3 que el producto METOTREXATO 50 \u00a0MGSOLUCION INYECTABLE CAJA X 1 METOTREXATO ROPSOHN, el cual fue \u00a0solicitado por la actora se encuentra retirado del mercado por parte \u00a0del laboratorio productor, lo que oblig\u00f3 a retirar del \u00a0inventario dicho medicamento, de conformidad con la Alerta Sanitaria \u00a0No. 020-2020 emitida por el INVIMA por eventos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que por no ser productora del medicamento est\u00e1 sujeta a la \u00a0disponibilidad que tenga el laboratorio productor y due\u00f1o del \u00a0registro sanitario. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora LIGIA \u00a0C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA \u00a0no registra entregas pendientes respecto al producto ADALIMIMAB. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 que, el \u00a012 \u00a0de marzo de 2020, conoci\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0la sanci\u00f3n impuesta a Diana Victoria Villarreal, en calidad de \u00a0directora regional de salud nororiente de Coomeva EPS y a Nelson \u00a0Infante Ria\u00f1o, en calidad de gerente regional de la entidad, \u00a0el pasado 6 de marzo por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ese despacho el 16 de marzo de 2020, resolvi\u00f3 confirmar \u00a0\u00fanicamente la sanci\u00f3n impuesta a Diana Victoria \u00a0Villarreal, en calidad de directora regional de salud Nororiente de \u00a0Coomeva EPS, revoc\u00e1ndose la impuesta a Nelson Infante Ria\u00f1o, \u00a0en calidad de gerente regional de la entidad, al advertirse que \u00a0carec\u00eda de facultad para dar cumplimiento a los fallos de las \u00a0acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n de la primera instancia en el incidente de \u00a0desacato se fundament\u00f3 en el incumplimiento del mandato \u00a0proferido en la acci\u00f3n de tutela al no realizarse entrega de \u00a0las 6 inyecciones del medicamento \u201cadalimimab\u201d, \u00a0entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el \u00a0memorial elevado por la accionante, en el cual solicitaba aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, fue resuelto, \u00a0indic\u00e1ndosele que a ese estrado judicial solo le asiste la \u00a0competencia de verificar que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0en primera instancia fuera ajustada a derecho, bajo las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales, por tanto, cualquier solicitud referente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda dirigirla ante el Juzgado \u00a0que emiti\u00f3 el fallo constitucional, contestaci\u00f3n que \u00a0fue debidamente notificada a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0aportada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el analista regional jur\u00eddico de Coomeva E.P.S. \u00a0S.A. manifest\u00f3 que a la fecha no existen solicitudes para \u00a0aprobaci\u00f3n de los medicamentos que refiere la accionante, por \u00a0lo que el cumplimiento por parte de esa entidad ha sido evidente, por \u00a0lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 27 de mayo de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por la inexistente vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida, indicando que ante un \u00a0incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Gir\u00f3n, la \u00a0ciudadano puede acudir nuevamente al incidente de desacato toda vez \u00a0que se orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral con ocasi\u00f3n a \u00a0la patolog\u00eda por ella padecida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en amparo de \u00a0los derechos al debido proceso y postulaci\u00f3n de la actora y \u00a0orden\u00f3 al Juez 12 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bucaramanga, resolver de fondo la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el tramite \u00a0incidental elevada por la actora el 18 de marzo de 2020 y reiterada \u00a0el 28 de abril de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 el incumplimiento \u00a0de lo ordenado en el fallo de tutela insistiendo en la omisi\u00f3n \u00a0en la entrega de los medicamentos, lo que constituye un perjuicio \u00a0irremediable, resaltando que el mecanismo de incidente de desacato no \u00a0es id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no hay certeza que la tutela se haya enviado a la \u00a0Corte Constitucional, por lo que la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se han adoptado las medidas tendientes al cumplimiento de la \u00a0orden constitucional por parte del juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se precisa por esta Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal \u00a0de Bucaramanga, la demanda de tutela no se dirige a cuestionar el \u00a0fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Gir\u00f3n, en \u00a0tanto su censura se orienta puntualmente a la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el despacho en menci\u00f3n dentro del incidente de \u00a0desacato por la actora promovido, adem\u00e1s de cuestionar la \u00a0idoneidad de ese mecanismo para el cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la entrega de \u00a0un medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para empezar entonces, se resuelve la inconformidad de la parte \u00a0actora en relaci\u00f3n a que, el incidente promovido no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, debe indicarse que el legislador en procura del \u00a0cumplimiento de los fallos de tutela estableci\u00f3 en \u00a0los art\u00edculos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; un tr\u00e1mite \u00a0incidental especial, el cual concluye con un auto que no es \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n pero que debe ser objeto \u00a0del grado de jurisdicci\u00f3n de consulta en efecto suspensivo si \u00a0dicho auto es sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal incidente \u00a0procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una \u00a0orden proferida por el juez de tutela en los t\u00e9rminos en los \u00a0cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez \u00a0constitucional, por tanto una vez la autoridad conoce el desacato, no \u00a0podr\u00eda, en principio \u00a0modificar el contenido sustancial de la \u00a0orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n \u00a0concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento \u00a0o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho \u00a0fundamental amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la \u00a0finalidad de asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho, \u00a0puede proferir \u00f3rdenes adicionales a las impartidas o \u00a0introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete \u00a0el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada, \u00a0respetando y garantizando durante el tr\u00e1mite incidental el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de aqu\u00e9l de quien se \u00a0afirma ha incurrido en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha \u00a0indicado por la Corte Constitucional que el objetivo de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato es el de lograr la eficacia de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de la \u00a0orden de tutela, contrario a lo manifestado por la demandante, s\u00ed \u00a0se constituye como un mecanismo id\u00f3neo para tal fin y en este \u00a0caso, examinada la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo de \u00a0Gir\u00f3n, Santander, se advierte que el incidente se dio apertura \u00a0en atenci\u00f3n al incumplimiento, entre otros, por parte de la \u00a0parte demandada, en el medicamento que insiste la actora no le ha \u00a0sido entregado (inyecciones de adalimimab) por lo que se sancion\u00f3 \u00a0al responsable, as\u00ed se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, el juzgado estima que frente a la orden de amparo de \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora LIGIA CARDENAS GARC\u00cdA, \u00a0pese a que se dio un cumplimiento parcial de los servicios m\u00e9dicos \u00a0dispuestos, al d\u00eda de hoy no se ha hecho efectivo la entrega \u00a0del medicamento ADALIMIMAB (inyecciones) y por tanto, se concluye que \u00a0DIANA VICTORIA VILLAREAL RUEDA en su calidad de Directora Regional de \u00a0Salud Nororiente de CCOOMEVA EPS y a su superior jer\u00e1rquico \u00a0NELSON INFANTE RIA\u00d1O en su calidad de Gerente Regional \u00a0Nororiente de COOMEVA EPS, persisten en un comportamiento pasivo, \u00a0evasivo y negligente, que no justifica la demora en el suministro de \u00a0medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la censura frente a la presunta omisi\u00f3n del juez \u00a0accionado en pronunciarse respecto a la entrega de estos \u00a0medicamentos, resulta falaz, pues como vemos el incidente se adelant\u00f3 \u00a0por la inobservancia en el cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0incluyendo el suministro de las inyecciones, ahora, si el \u00a0incumplimiento persiste el juez que emiti\u00f3 el fallo puede \u00a0adoptar medidas que \u00a0considere necesarias para forzar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0\u00f3rdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que, con ese \u00a0objeto, le concedi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, verbi \u00a0gratia es \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a027 ejusdem, \u00a0que contempla el tr\u00e1mite de cumplimiento, el cual puede \u00a0adelantarse paralelamente al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, la Corte Constitucional ha considerado1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de \u00a0dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simult\u00e1nea \u00a0o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, \u00a0por el impulso procesal inherente al tr\u00e1mite de cumplimiento, \u00a0o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del \u00a0renuente. En palabras de la Corte, tales mecanismos se distinguen por \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida \u00a0para el desacato es subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia \u00a0se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La \u00a0base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 \u00a0del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato \u00a0es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de \u00a0oficio, aunque \u00a0<\/p>\n<p>v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El tr\u00e1mite \u00a0del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el \u00a0tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. \u00a0Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir \u00a0que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza, por ende, frente a esta \u00a0pretensi\u00f3n el fallo se confirmar\u00e1, pues no se avizora \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales respecto a la \u00a0protecci\u00f3n de la salud y vida de la accionante dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0otra parte, encontramos que LIGIA \u00a0CARDENAS GARC\u00cdA elev\u00f3 \u00a0una solicitud ante el 18 de marzo de 2020 y la reiter\u00f3 el 28 \u00a0de abril de la anualidad, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, en aras de que se \u00a0\u201cadicionara \u00a0el fallo proferido por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n\u201d \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental, en tanto a su juicio deb\u00eda \u00a0ordenarse la entrega del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la demanda y sus anexos dio cuenta el juez constitucional de primera \u00a0instancia de la vulneraci\u00f3n al debido proceso, en tanto a la \u00a0fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el \u00a0requerimiento realizado por la demandante no hab\u00eda sido \u00a0contestado, por lo que orden\u00f3 al mencionado despacho emitir \u00a0una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, evidencia la Sala que el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga dio contestaci\u00f3n a tal solicitud y de \u00a0ello dio raz\u00f3n al Tribunal, respuesta en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201ceste \u00a0estrado judicial solo le asiste la competencia de verificar que la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en primera instancia fuera \u00a0ajustada a derecho, bajo las garant\u00edas legales y \u00a0constitucionales, por tanto cualquier solicitud referente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe dirigirla ante el Juzgado que emiti\u00f3 el fallo \u00a0constitucional, esto era, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Gir\u00f3n,\u201d lo \u00a0que fue debidamente notificada a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0aportada por la actora, como se constata de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por ende, se advierte que la solicitud s\u00ed fue \u00a0resuelta, sin embargo omiti\u00f3 el citado despacho remitirla al \u00a0competente, esto es al Juez \u00a0Tercero Promiscuo de Gir\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se ordenar\u00e1 al Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, la remisi\u00f3n de manera inmediata al competente de \u00a0la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA \u00a0C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, \u00a0a fin de que examine y resuelva el requerimiento propuesto por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Modificar el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bucaramanga, en el sentido de ordenar al \u00a0Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, la remisi\u00f3n de \u00a0manera inmediata de la solicitud presentada por la ciudadana LIGIA \u00a0C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA \u00a0al Juzgado Tercero Promiscuo de Gir\u00f3n, Santander, a fin de que \u00a0examine y resuelva el requerimiento propuesto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4444-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1125\/111063 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante \u00a0LIGIA C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}