{"id":52154,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4443-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4443-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4443-2020\/","title":{"rendered":"STP4443-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4443-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 987\/110930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0EDUARDO HERRERA SU\u00c1REZ, \u00a0quien se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria, contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 4 de junio del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Tunja y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal que se adelanta contra el actor por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO HERRERA SU\u00c1REZ al \u00a0negarle, mediante autos de 31 de marzo y 5 de mayo de 2020, el \u00a0subrogado de libertad condicional deprecado, con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, valorar la gravedad de la conducta sin estar \u00a0ejecutoriada la sentencia condenatoria vulnera su garant\u00eda \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las diligencias correspondieron por reparto a la Sala 4\u00b0 de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Tunja, integrada para ese \u00a0entonces por los Magistrados Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas y Edgar \u00a0Kurmen G\u00f3mez, quienes se declararon impedidos para conocer de \u00a0la demanda alegando haber proferido la sentencia del 19 de diciembre \u00a0de 2019 en la que confirmaron la condena impuesta al accionante, \u00a0misma que fue objeto de an\u00e1lisis por el juzgado accionado para \u00a0negar la libertad condicional que ahora se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Integrada la Sala con un magistrado titular y dos conjueces, mediante \u00a0auto de 26 de mayo de 2020 se acept\u00f3 el impedimento \u00a0manifestado, se avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y se \u00a0orden\u00f3 correr traslado de su contenido a las partes accionadas \u00a0e intervinientes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Tunja se\u00f1al\u00f3 que una vez agotada la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria en el proceso penal, emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra el accionante el 5 de septiembre de 2018, concediendo a su vez \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja (19 de diciembre de 2019) y \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por la defensa del actor, encontr\u00e1ndose \u00a0a\u00fan pendiente de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda, solicit\u00f3 declarar su \u00a0improcedencia en tanto que le garantiz\u00f3 al actor y a las dem\u00e1s \u00a0partes el debido proceso, les permiti\u00f3 ejercer los recursos \u00a0ordinarios, y la decisi\u00f3n que emiti\u00f3, se adopt\u00f3 \u00a0con respeto a los postulados legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, as\u00ed como del auto de 31 de marzo de 2020 \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Tunja inform\u00f3 que la \u00a0negativa de libertad condicional estuvo sustentada en las exigencias \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, por lo que al no \u00a0superar la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0lo procedente era despachar de manera desfavorable lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que lo resuelto en esa instancia no vulner\u00f3 el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia del actor y que a la luz \u00a0del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0pena empezaba a cumplirse desde el anuncio del sentido del fallo, de \u00a0ah\u00ed que lo razonable hubiese sido acogerse a los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 64 del C.P. y valorar la gravedad de la conducta \u00a0conforme a los postulados contenidos en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas sostuvo que uno de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 64 del C.P. es precisamente la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible; que trat\u00e1ndose en \u00a0este asunto de una conducta grave que se enmarc\u00f3 dentro de la \u00a0violencia de g\u00e9nero, era innegable, para el estudio del \u00a0subrogado solicitado, un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal del Tribunal en la \u00a0sentencia de segunda instancia donde qued\u00f3 claro que el delito \u00a0cometido por el accionante gener\u00f3 consecuencias graves a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 20 Local de Tunja inform\u00f3 que al accionante \u00a0le fueron respetados el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales; que se le permiti\u00f3 exponer los argumentos \u00a0con los cuales pretend\u00eda respaldar la solicitud de libertad \u00a0condicional; que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional (C-194 de 2005 y C-371 de \u00a02014), as\u00ed como en el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, y que para acceder al subrogado no solo era \u00a0necesario el cumplimiento de requisitos de objetivo, sino tambi\u00e9n \u00a0aqu\u00e9llos subjetivos, los cuales no super\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad del tutelante se sustent\u00f3 \u00a0en los argumentos tenidos en cuenta por los falladores de primera y \u00a0segunda instancia, atendiendo aspectos relacionados con la necesidad \u00a0y proporcionalidad de la pena, as\u00ed como con la protecci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas, decisiones que tienen un enfoque especial y \u00a0buscan disipar la violencia de g\u00e9nero contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que no se afect\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y cit\u00f3 como sustento la sentencia C-342 de 2017 de \u00a0la Corte Constitucional y el auto AP2553-2019 de 27 de julio de 2019 \u00a0proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 4 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado tras considerar que con lo resuelto no se vulneraron las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante y que por el contrario, \u00a0las decisiones censuradas se sustentaron en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0sostuvo que la valoraci\u00f3n de la conducta punible es un \u00a0presupuesto que necesariamente deb\u00eda revisar el Juez al \u00a0estudiar la procedencia del subrogado penal, an\u00e1lisis que en \u00a0manera alguna vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0y que una vez anunciado el sentido del fallo, como en el presente \u00a0caso, es factible ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado siempre que exista la necesidad, reflejada en la \u00a0improcedencia de los subrogados penales de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues despu\u00e9s de ese momento la persona entra en \u00a0una fase de cumplimiento de la pena, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el accionante alleg\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico manifestando su deseo de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante el tr\u00e1mite impugnaci\u00f3n, se constat\u00f3 que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado por LUIS \u00a0EDUARDO HERRERA SU\u00c1REZ contra \u00a0la sentencia de segunda instancia fue asignado al despacho del HM. \u00a0Jaime Humberto Moreno Acero, cuya demanda est\u00e1 pendiente de \u00a0estudio (se anexa consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, as\u00ed lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existe una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dejando de lado \u00a0que si no se concedi\u00f3 la libertad condicional deprecada fue \u00a0por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones \u00a0adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e \u00a0inocultable v\u00eda de hecho, toda vez que, para llegar a tal \u00a0extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir \u00a0para impedir la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0surjan con ocasi\u00f3n de tal \u00a0irregularidad, circunstancia que en \u00a0manera alguna se denota en dichos prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales porque le \u00a0negaron la libertad condicional, sin tener en cuenta que cumple con \u00a0los requisitos de car\u00e1cter objetivo se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y no le era aplicable la \u00a0exigencia de la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0subrogado de libertad condicional est\u00e1 desarrollado en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014; para concederlo el juez \u00a0ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, \u00a0como el elemento subjetivo. El primero impone haber descontado tres \u00a0quintas 3\/5 partes de la pena; mientras que el segundo se \u00a0circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que \u00a0se dio la condena. As\u00ed, para acceder al subrogado aludido, el \u00a0procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia \u00a0determinaron que el accionante deb\u00eda continuar en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Para ello, se remitieron a los postulados contenidos en \u00a0la sentencia condenatoria y advirtieron que LUIS \u00a0EDUARDO HERRERA SU\u00c1REZ no \u00a0super\u00f3 la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto no solo tuvieron en cuenta las manifestaciones de temor que \u00a0hizo la v\u00edctima respecto al procesado, sino adem\u00e1s las \u00a0amenazas de muerte de \u00e9ste hacia ella y sus hijos, destacando \u00a0que a uno de ellos ya lo hab\u00eda agredido f\u00edsicamente con \u00a0arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la segunda instancia consider\u00f3 el comportamiento sistem\u00e1tico \u00a0de violencia en contra de una mujer y que fuera plasmado en las \u00a0sentencias condenatorias, para concluir que tales circunstancias \u00a0imped\u00edan el otorgamiento del subrogado de libertad condicional \u00a0y hac\u00edan necesario que continuara en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Al respecto cit\u00f3 al Tribunal y adujo \u00aben \u00a0este caso se ejerci\u00f3 violencia por el hecho de ser mujer \u201cen \u00a0un clar\u00edsimo contexto de subyugaci\u00f3n que amerita el \u00a0mayor reproche que se dedujo contra el acusado HERRERA SUAREZ, por \u00a0v\u00eda de la agravaci\u00f3n de su conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la progresividad de la reclusi\u00f3n domiciliaria referida \u00a0por el actor, no reemplazan la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible que hace el operador judicial, sino que la integra. \u00a0Por tanto, si aun teniendo de presente tales aspectos los accionados \u00a0consideraron que no se desvanec\u00eda la necesidad de ejecutar la \u00a0pena en detenci\u00f3n, mal har\u00eda el juez de tutela en \u00a0reemplazar el criterio del juez natural solo por el hecho de no ser \u00a0compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional ha precisado que la valoraci\u00f3n \u00a0previa que se hace para el estudio de procedencia de subrogados no \u00a0conlleva a la transgresi\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y, precis\u00f3, que tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como el texto resultante podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, debido a que el legislador asign\u00f3 \u00a0a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el deber de decidir sobre \u00a0la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar \u00a0\u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n deb\u00eda \u00a0darse en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. \u00a0Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido \u00a0se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026)\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n2.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela3 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb4. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0que la sentencia proferida contra HERRERA \u00a0SU\u00c1REZ no \u00a0haya cobrado ejecutoria, no implica por s\u00ed mismo que no pueda \u00a0valorarse la gravedad de la conducta so pena de afectar el principio \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia. Por el contrario, \u00a0tal como fue precisado por el juez de tutela de primera instancia, al \u00a0dictarse el sentido del fallo, el juez penal de conocimiento tiene \u00a0plenas facultades legales para determinar si el procesado debe \u00a0continuar en libertad, o si por el contrario, dada la necesidad de la \u00a0pena y la improcedencia de subrogados, resulta pertinente emitir una \u00a0orden de encarcelamiento en su contra (art. 450 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa (art. 450 del C.P.P.), fue analizada por la Corte \u00a0Constitucional y la hall\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0tras considerar que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y no se afectaba con la \u00a0detenci\u00f3n excepcional que se decreta con el sentido del fallo \u00a0porque sobreviene como consecuencia de la satisfacci\u00f3n del \u00a0criterio de necesidad que advierte el juez, y no \u00fanicamente \u00a0como consecuencia de la condena y la pena dispuesta (CC C-342 de \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de esta misma perspectiva se concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la \u00a0norma demandada no \u00a0viola la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0pues la detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el \u00a0sentido del fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad \u00a0dictada por motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos. \u00a0Como cuesti\u00f3n final la Corte reiter\u00f3 que el juez de \u00a0conocimiento tiene\u00a0la obligaci\u00f3n de evaluar todas las \u00a0circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada \u00a0por el acusado, velando por la integridad de sus derechos \u00a0fundamentales y la vigencia del principio pro libertate.\u00a0Por \u00a0lo mismo, el funcionario debe asumir rigurosamente, que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad es excepcional y que m\u00e1s a\u00fan debe serlo \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad intramural, por lo cual y de \u00a0conformidad con la doctrina reconocida por la Corte, \u201clas \u00a0autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de \u00a0los subrogados penales como la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la vigilancia electr\u00f3nica y la libertad \u00a0provisional, \u00a0pues \u00e9stas desarrollan finalidades constitucionales esenciales \u00a0en el Estados Social de Derecho\u00bb5. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo que no se vulneraba el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia si el juez de conocimiento decide, desde el anuncio del \u00a0sentido del fallo y antes de que cobre ejecutoria la decisi\u00f3n, \u00a0privar de la libertad con fines de cumplimiento de la pena al \u00a0procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0esa comprensi\u00f3n, valga precisar, es del todo compatible con la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. Si bien \u00e9sta subsiste hasta \u00a0que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0tambi\u00e9n es verdad que, con la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la \u00a0carga de refutar, por la v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos \u00a0censurados, pues lo resuelto, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, no implic\u00f3 el desconocimiento del principio \u00a0constitucional de presunci\u00f3n de inocencia que se mantiene \u00a0inc\u00f3lume hasta que la sentencia condenatoria cobre ejecutoria, \u00a0sino que obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0vigente sobre la materia (art. 64 del C.P.), que impone valorar la \u00a0gravedad de la conducta punible cuando lo deprecado es la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0independientemente de que la decisi\u00f3n se encuentre \u00a0ejecutoriada o no, es deber del juzgador, ya sea el de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas (decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada) o \u00a0el de conocimiento (una \u00a0vez anunciado el sentido del fallo) abordar \u00a0el estudio de la procedencia del subrogado de libertad condicional a \u00a0la luz de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, por ser la norma vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se constata entonces que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo como fundamento la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible en que incurri\u00f3 el demandante y tal \u00a0circunstancia en manera alguna se percibe arbitraria, caprichosa o \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0que reclama el accionante, por el contrario, obedece a los \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe \u00a0examinar la autoridad competente para conceder o negar el subrogado \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no acreditarse la existencia de evidentes v\u00edas \u00a0de hecho en los autos censurados, ahora denominadas causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se confirmar\u00e1 fallo \u00a0impugnado, pues la Sala tampoco advierte que con lo decidido se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-342\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4711-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4443-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 987\/110930 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por LUIS \u00a0EDUARDO HERRERA SU\u00c1REZ, \u00a0quien se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}