{"id":52152,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4440-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4440-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4440-2020\/","title":{"rendered":"STP4440-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4440-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 686 \/ 110648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 15 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Florencia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MAR\u00cdA ALICIA L\u00d3PEZ \u00a0BARRAG\u00c1N y OMAR FABI\u00c1N IQUIRA FERN\u00c1NDEZ, \u00e9ste \u00a0en calidad de representante del resguardo ind\u00edgena NASA WE SX \u00a0KIWE, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional, ambos radicados en la citada ciudad, y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez Barrag\u00e1n se \u00a0adelanta proceso por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0dentro del cual, se\u00f1alan, se presentaron diversas anomal\u00edas \u00a0en la diligencia de allanamiento y registro, que culmin\u00f3 con \u00a0la captura de la citada y otras personas. En vista de ello, present\u00f3 \u00a0solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia \u00a0para \u201cel \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n y a la presente no sea (sic) atendido, \u00a0aguardando un silencio administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera la accionante que est\u00e1 siendo juzgada sin las \u00a0debidas garant\u00edas, toda vez que ella pertenece al resguardo \u00a0ind\u00edgena NASA WE SX KI WE la Gaitana de Florencia, condici\u00f3n \u00a0que le otorga el derecho a ser juzgada por sus leyes, tal como lo \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan la parte actora, dentro del proceso se ha omitido su \u00a0calidad de ind\u00edgena, con la consecuente violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso en su componente de juez natural, con \u00a0desconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial, las normas \u00a0constitucionales e internacionales que protegen la diversidad etnia y \u00a0cultural de su poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisan que desatender la petici\u00f3n presentada implica \u00a0discriminaci\u00f3n al pueblo ind\u00edgena por parte de las \u00a0autoridades accionadas, puesto que ni siquiera propician un escenario \u00a0para coordinar lo relativo al cambio de jurisdicci\u00f3n, cuando \u00a0ya existen acuerdos entre la ley ordinaria y la especial de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, solicitan tutelar los derechos fundamentales \u00a0conculcados y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Florencia que conceda el cambio de jurisdicci\u00f3n \u00a0y permita que las autoridades ind\u00edgenas juzguen a Mar\u00eda \u00a0Alicia L\u00f3pez Barrag\u00e1n, ya que estas cuentan con las \u00a0normas y procedimientos aprobados por la Constituci\u00f3n; que se \u00a0compulsen copias ante las autoridades pertinentes contra el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia por incurrir en violaci\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n e incumplir las diferentes sentencias de la \u00a0Corte Constitucional, y se verifiquen las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional de Florencia y funcionarios del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho indic\u00f3 que en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 3 de febrero de 2020 la procesada acept\u00f3 \u00a0el cargo por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, y, en consecuencia, fue condenada a la \u00a0pena de 54 meses de prisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta \u00a0la ruptura de la unidad procesal, se continu\u00f3 el proceso por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, actuaci\u00f3n en la cual se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n y se program\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez radic\u00f3 solicitud de \u00a0traslado del proceso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0adjuntando la correspondiente documentaci\u00f3n para acreditar la \u00a0pertenencia al resguardo que hace presencia en Florencia, cuya \u00a0decisi\u00f3n se program\u00f3 audiencia para el 27 de abril, la \u00a0cual, por diversos inconvenientes ajenos al despacho, no se pudo \u00a0materializar, obligando la reprogramaci\u00f3n \u00a0de la vista para el \u00a015 de mayo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda Novena Seccional: \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0las diferentes actuaciones surtidas al interior de radicado \u00a0180016099112-2019 00053 contentivo del proceso seguido en contra de \u00a0Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez Barrag\u00e1n, dentro de las \u00a0cuales destac\u00f3 la diligencia de registro y allanamiento \u00a0efectuada el 10 de julio de 2019 por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional e integrantes del CTI, hall\u00e1ndose una sustancia que \u00a0arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna, un arma de fuego con un \u00a0proveedor y 7 cartuchos, entre otros elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho procedimiento se captur\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia a la aqu\u00ed accionante y otras personas, quienes \u00a0fueron trasladados a las instalaciones de la Fiscal\u00eda, donde \u00a0se verific\u00f3 sobre el trato dado en desarrollo de la aludida \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias celebradas el 11 de julio de 2019 se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la orden de registro y allanamiento, se legalizaron las \u00a0capturas y se les imput\u00f3 a los aprehendidos los delitos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 365 y 376 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, cargos que no aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 3 de febrero \u00faltimo se aprob\u00f3 \u00a0por la juez de conocimiento el preacuerdo celebrado entre la \u00a0procesada y la fiscal\u00eda respecto del delito de porte ilegal de \u00a0armas de fuego emiti\u00e9ndose la correspondiente condena, \u00a0continuando el tr\u00e1mite frente al delito tr\u00e1fico de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0la fiscal\u00eda que en esa oportunidad se efectu\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que la \u00a0defensa hubiese presentado argumentos en punto de la incompetencia de \u00a0la juez. La actuaci\u00f3n contin\u00faa el tr\u00e1mite \u00a0pertinente estando pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo se\u00f1alado, considera que lo deprecado no es viable \u00a0toda vez que no se han comprometido los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, puesto que la fiscal\u00eda desconoc\u00eda de la \u00a0condici\u00f3n especial de la ciudadana, y la defensa no solicit\u00f3 \u00a0ni exhibi\u00f3 los elementos para acreditar que L\u00f3pez \u00a0Barrag\u00e1n pertenec\u00eda a una comunidad ind\u00edgena, \u00a0por tanto, estima que la jurisdicci\u00f3n aplicable es la \u00a0ordinaria en atenci\u00f3n a que los hechos se presentaron por \u00a0fuera del \u00e1mbito territorial de la comunidad de la que se dice \u00a0hace parte la citada, con mayor raz\u00f3n si la implicada decidi\u00f3 \u00a0aceptar el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0armas de fuego y por ello debe asumir las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que conlleva esta jurisdicci\u00f3n, conducta que fue ejecutada en \u00a0las mimas circunstancias modales por las que ahora solicita el \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la p\u00e9rdida de un dinero durante el procedimiento que \u00a0la accionante demanda, se\u00f1ala que se trata de acusaciones \u00a0graves y sin ning\u00fan sustento probatorio, siendo adem\u00e1s \u00a0extra\u00f1o que no se hubiese dado a conocer tal situaci\u00f3n \u00a0al juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Justicia Formal del Despacho de \u00a0la Viceministra de Promoci\u00f3n de la Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que ese Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones \u00a0expuestas por la parte accionante, y tampoco guardan relaci\u00f3n \u00a0con las funciones y competencias constitucionales, legales y \u00a0reglamentarias asignadas a esta cartera ministerial, configur\u00e1ndose \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, motivo por el \u00a0cual no hay lugar a emitir orden judicial a cargo de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Florencia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, cuyas razones se \u00a0resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, la solicitud de cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n presentada por la accionante se resolver\u00eda \u00a0en audiencia que se reprogram\u00f3 para el 15 de mayo, a petici\u00f3n \u00a0de la defensa de la procesada ante la imposibilidad de surtirse de \u00a0manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por ello, para el Tribunal, no se ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno puesto que la petici\u00f3n se halla en curso por parte del \u00a0juez natural, luego no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que la torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la accionante cuenta con los diferentes \u00a0mecanismos legales y jurisdiccionales para solicitar la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos sobre los cuales \u00a0reprocha su actuar, de ah\u00ed que no es este el medio id\u00f3neo \u00a0para disponer la expedici\u00f3n de copias que depreca contra la \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, y tampoco lo es para \u00a0verificar la legalidad de las actuaciones surtidas por la Fiscal\u00eda \u00a0y los funcionarios del CTI en desarrollo de la diligencia de registro \u00a0y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0aducen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El fallo de primera instancia fue dictado el 15 de mayo de 2020 y \u00a0notificado a la parte actora el 18 de ese mismo mes, es decir 3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, comprometi\u00e9ndose lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, la decisi\u00f3n \u00a0debe comunicarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber \u00a0sido proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insisten en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda en desarrollo de la diligencia de \u00a0registro y allanamiento, la cual es ilegal por cuanto i) se hab\u00eda \u00a0dispuesto para otra direcci\u00f3n y no donde finalmente se \u00a0realiz\u00f3; ii) al d\u00eda siguiente se hizo firmar al \u00a0ind\u00edgena un acta con la direcci\u00f3n correcta, y iii) la \u00a0funcionaria del CTI sac\u00f3 del bolso de Mar\u00eda Alicia la \u00a0suma de $900.000 y que supuestamente quedaba decomisada pero ello no \u00a0se report\u00f3 en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda no aport\u00f3 las copias relacionados con el \u00a0allanamiento ni el acta de incautaci\u00f3n del dinero, se limit\u00f3 \u00a0a responder sobre el trato dado en dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los accionantes son ind\u00edgenas y por esa condici\u00f3n \u00a0desconocen la ley ordinaria, de manera que el perjuicio es grave al \u00a0no tener otra forma de demostrarlo, lo cual afecta la libertad de una \u00a0mujer ind\u00edgena y la propiedad de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juzgado de conocimiento no atendi\u00f3 la solicitud de cambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n, la cual estuvo m\u00e1s de dos meses en el \u00a0Despacho y no realiz\u00f3 la audiencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal favoreci\u00f3 a los funcionarios y \u00a0llev\u00f3 a que se continuara con la impunidad de los aludidos \u00a0procedimientos que atentan contra el debido proceso y los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hacen menci\u00f3n al fallo de tutela T-921 que, dicen, resolvi\u00f3 \u00a0un conflicto de jurisdicciones ente la ordinara y la ind\u00edgena, \u00a0a fin de que se tenga en cuenta en aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la parte actora demanda la existencia de \u00a0irregularidades en desarrollo de la diligencia de allanamiento y \u00a0registro que en su momento dispuso el ente investigador y que fue \u00a0evacuada por funcionarios del CTI el 10 de julio de 2019 en la \u00a0residencia de la aqu\u00ed accionada, la cual culmin\u00f3 con su \u00a0captura y de otras personas. Igualmente ponen de presente que no se \u00a0ha atendido la solicitud que presentaron al juzgado de conocimiento a \u00a0fin de que se ordenara la remisi\u00f3n del proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, toda vez que la procesada \u00a0pertenece al resguardo NASA WE SX KIWE la Gaitana de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de acuerdo con las pruebas que se allegaron a la \u00a0actuaci\u00f3n, no advierte la Sala compromiso de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental y por ello no se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual significa que el fallo recurrido ser\u00e1 \u00a0confirmado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al reparo de no haberse notificado el fallo de primer grado en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0decir, al d\u00eda siguiente de emitido, se responde que no se \u00a0advierte irregularidad alguna, pues si bien la norma pretende por la \u00a0celeridad de la acci\u00f3n constitucional, lo cierto es que los \u00a0accionantes fueron enterados de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal, quienes tuvieron la oportunidad de impugnarla, con lo cual \u00a0se les garantiz\u00f3 el derecho a que el superior la revise y \u00a0adopte la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, que es \u00a0precisamente la labor que ejecuta esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La censura se \u00a0muestra totalmente inane que as\u00ed se estimara estructurada una \u00a0irregularidad, ning\u00fan sentido tendr\u00eda adoptar una \u00a0decisi\u00f3n para subsanarla, toda vez que, como ya se indic\u00f3, \u00a0la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes y con \u00a0ello se cumpli\u00f3 con el presupuesto de publicidad, lo cual sin \u00a0duda descarta un compromiso al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que el cuestionamiento resulta a todas luces intrascendente y por lo \u00a0tanto debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En punto de las cr\u00edticas al procedimiento de allanamiento y \u00a0registro efectuado al inmueble de la accionante, debe precisarse que \u00a0no es este el momento ni la v\u00eda para poner en tela de juicio \u00a0tal actuaci\u00f3n, sencillamente porque la discusi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0proponerse en la audiencia de legalizaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n \u00a0que se desarroll\u00f3 el 11 de julio de 2019 ante el juzgado de \u00a0control de garant\u00edas, pero, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que obra en autos, ning\u00fan reparo se propuso y por eso se \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anotado que se dej\u00f3 vencer la oportunidad para plantear la \u00a0inconformidad al procedimiento aludido, omisi\u00f3n que la parte \u00a0actora no puede remediar a trav\u00e9s de este mecanismo, \u00a0 reviviendo una actuaci\u00f3n que fue definida en su momento por el \u00a0juez competente y con aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0legales que les asiste a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si la procesada consideraba estructurada una causal que \u00a0diera lugar a la invalidaci\u00f3n de lo actuado, bien pudo \u00a0proponerla en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, escenario que el procedimiento habilita para sanear \u00a0el proceso, pero, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en \u00a0autos, ninguna discusi\u00f3n se present\u00f3 sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no tiene cabida la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0dicho asunto, dado que no aparece demostrado el compromiso de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, acept\u00e1ndose el desconocimiento de la normatividad que \u00a0rige el procedimiento penal por parte de Mar\u00eda Alicia L\u00f3pez, \u00a0tal afirmaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para poner \u00a0en tela de juicio lo actuado dentro del proceso que se sigue en su \u00a0contra, puesto que durante el tr\u00e1mite del mismo ha contado con \u00a0la asistencia de un profesional del derecho, sin que se haya \u00a0advertido lo contrario, a quien le compete velar por los intereses de \u00a0su defendida y estar atento del cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente de tutela no reporta que en las diferentes audiencias que \u00a0se han materializado se hubiese presentado reparo alguno por parte \u00a0del defensor que tengan que ver con el tr\u00e1mite del proceso, o \u00a0del Ministerio P\u00fablico, a quien tambi\u00e9n le asiste el \u00a0deber de velar por el respeto de los principios atinentes con el \u00a0debido proceso, \u00a0lo cual lleva a concluir que la actuaci\u00f3n se \u00a0ha surtido con apego al procedimiento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0cargo igualmente debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Frente la solicitud de env\u00edo del expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena que se present\u00f3 en el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Florencia, aduci\u00e9ndose la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena de la procesada al pertenecer a una comunidad \u00a0ind\u00edgena ubicada en Florencia, tampoco se observa un menoscabo \u00a0de los derechos que le asisten a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo indic\u00f3 el Juzgado de conocimiento, \u00a0allegado el correspondiente libelo se program\u00f3 fecha para la \u00a0respectiva audiencia, que lo era el 27 de abril de 2020 de manera \u00a0virtual, la cual no se materializ\u00f3 por inconvenientes en el \u00a0traslado de la procesada, quien se halla en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y no cuenta con los medios tecnol\u00f3gicos para \u00a0hacer presencia en la diligencia, y a la designaci\u00f3n de un \u00a0nuevo defensor, quien solicit\u00f3 aplazamiento al no contar con \u00a0los elementos pertinentes y no estar preparado para atender la vista, \u00a0hechos que obligaron a la reprogramaci\u00f3n de la diligencia para \u00a0el 15 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, no les asiste raz\u00f3n a los recurrentes cuando \u00a0aducen que la petici\u00f3n ha permanecido por m\u00e1s de 2 \u00a0meses sin resolverse, toda vez que la no realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia que se dispuso para el 27 de abril lo fue por razones \u00a0ajenas al Despacho, seg\u00fan qued\u00f3 precisado, obligando a \u00a0la reprogramaci\u00f3n de la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es indicativo que el juzgado accionado no ha omitido impartir el \u00a0tr\u00e1mite que corresponde a la petici\u00f3n presentada por la \u00a0accionante, tan solo que surgieron inconvenientes, uno de ellos el \u00a0cambio de defensor por parte de la procesada, que impidieron emitir \u00a0una decisi\u00f3n al respecto, actuar que sin duda alguna descarta \u00a0un compromiso de los derechos de orden superior de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n lleva a precisar a los recurrentes que \u00a0compete al juez de conocimiento emitir la correspondiente \u00a0determinaci\u00f3n sobre su solicitud, lo cual significa que al \u00a0juez constitucional no le es dable emitir juicios al respecto \u00a0mientras cumple tal funci\u00f3n, situaci\u00f3n que descarta por \u00a0completo su intervenci\u00f3n en tr\u00e1mites ajenos a los de su \u00a0competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y \u00a0tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0No puede sostenerse, como lo hacen los recurrentes, que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal favoreci\u00f3 a los accionados para continuar con el \u00a0menoscabo de sus derechos, pues el fallo se bas\u00f3 en los \u00a0elementos probatorios allegados al expediente y con fundamento en \u00a0ellos concluy\u00f3 que el amparo era improcedente al encontrarse \u00a0el proceso en curso y por ello le correspond\u00eda al juez de \u00a0conocimiento emitir la respectiva decisi\u00f3n en punto del cambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n, determinaci\u00f3n que en modo alguno \u00a0conduce a beneficiar o a perjudicar a alg\u00fan sujeto procesal, \u00a0pues, es claro que se edific\u00f3 en la informaci\u00f3n \u00a0allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, no resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia T-921-13 que citan los impugnantes, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que lo all\u00ed analizado y definido disiente del caso que ahora \u00a0es objeto de an\u00e1lisis, pues en el precedente aludido los \u00a0hechos se concretaron a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3 el conflicto de \u00a0jurisdicciones que plante\u00f3 un juzgado de control de garant\u00edas \u00a0al no hallar m\u00e9rito para decretar el cambio de jurisdicci\u00f3n \u00a0que en su momento se solicit\u00f3, es decir, pasar de la ordinaria \u00a0a la ind\u00edgena, mientras que en este particular evento no se ha \u00a0llegado a tal instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa pot\u00edsima raz\u00f3n, no puede invocarse su aplicaci\u00f3n \u00a0en ejercicio del derecho a la igualdad, pues, se insiste, se trata de \u00a0actuaciones que no guardan similitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, la protecci\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, raz\u00f3n por la cual el fallo ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4440-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 686 \/ 110648 \u00a0 Acta \u00a0No. 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 15 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala 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