{"id":52149,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4438-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4438-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4438-2020\/","title":{"rendered":"STP4438-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4438-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1213\/111141 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NELSON \u00a0ENRIQUE MURCIA GALINDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la causa \u00a0con radicado No. \u00a0417706000000-2018-00001-00 \u00a0que se adelanta en su contra en el citado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como tercero con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la demanda de tutela presentada por NELSON \u00a0ENRIQUE MURCIA GALINDO, \u00a0contra \u00a0los autos de 4 de marzo y 4 de mayo de 2020, proferidos en su orden \u00a0por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de los cuales se \u00a0negaron a decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que \u00a0se sigue en su contra, cumple \u00a0con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, y en \u00a0consecuencia es procedente dejarlos sin efectos y acceder a la \u00a0nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 23 de junio de 2020, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0deprecada y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Neiva hizo un resumen de las audiencias \u00a0adelantadas en el proceso penal seguido contra MURIA \u00a0GALINDO, \u00a0se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n desplegada por el abogado \u00a0Jos\u00e9 Antonio Paris M\u00e1rquez, a la compulsa de copias que \u00a0orden\u00f3 en su contra por dadas las diversas acciones que \u00a0adelant\u00f3 con el fin de impedir la realizaci\u00f3n de \u00a0audiencias, lo que llev\u00f3 a solicitar la designaci\u00f3n de \u00a0un defensor p\u00fablico para que representara los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifest\u00f3 que con \u00a0auto de 4 de mayo del presente a\u00f1o confirm\u00f3 la negativa \u00a0de nulidad adoptada por el juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular sostuvo que las inconformidades del censor fueron \u00a0resueltas en su integridad y el alegato de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica result\u00f3 insuficiente soportar la nulidad \u00a0deprecada, pues la estrategia defensiva de los abogados que \u00a0representaron sus intereses primigeniamente era tan v\u00e1lida y \u00a0respetable como la de quien ahora lo representa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el postulante fracas\u00f3 en demostrar la irregularidad \u00a0sustancial que supuestamente afect\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales de su defendido, e ignor\u00f3 el principio de \u00a0trascendencia que caracteriza una solicitud de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demanda de amparo no resultaba procedente \u00a0por cuanto el proceso penal a\u00fan est\u00e1 en curso y lo \u00a0pretendido por el actor era insistir en aspectos que deb\u00edan \u00a0ser resueltos por el juez ordinario, como si la tutela fuese una \u00a0tercera instancia a la cual acudir cuando no se comparten los \u00a0argumentos de quien est\u00e1 legamente llamado a resolver la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Antonio Jos\u00e9 Paris coadyub\u00f3 la solicitud del \u00a0accionante argumentando que s\u00ed hubo afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, no por su gesti\u00f3n como \u00a0defensor, sino por la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento en el \u00a0proceso. Sin especificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 concretamente \u00a0la aludida vulneraci\u00f3n, solicit\u00f3 adem\u00e1s la \u00a0libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON \u00a0ENRIQUE MURCIA GALINDO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado en precedencia se resolver\u00e1 \u00a0atendiendo la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n de requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, de entrada encuentra la Sala que el reclamo \u00a0constitucional formulado por el accionante resulta improcedente, pues \u00a0los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la \u00a0acci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda \u00a0acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos que a\u00fan \u00a0se encuentren en \u00a0tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la autonom\u00eda e independencia \u00a0que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva \u00a0contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se \u00a0concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede constatar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso en el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, por lo que resulta \u00a0procedente que el accionante ejerza sus derechos al interior del \u00a0mismo y acuda a los recursos ordinarios y extraordinarios para \u00a0controvertir lo que ahora expone por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto obtener una revisi\u00f3n anticipada del \u00a0tr\u00e1mite surtido al interior del proceso penal por v\u00eda \u00a0de tutela resulta improcedente cuando la actuaci\u00f3n a\u00fan \u00a0no ha culminado, por lo tanto se deber\u00e1n agotar las instancias \u00a0correspondientes y esperar su resoluci\u00f3n so pena de incurrir \u00a0en un prejuzgamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que contra el auto que neg\u00f3 en segunda \u00a0instancia la nulidad deprecada no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso, tambi\u00e9n lo es que el actor a\u00fan puede postular, \u00a0por virtud del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, o del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda del derecho de defensa que ahora propone. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa, como pac\u00edficamente lo han expuesto la Corte \u00a0Constitucional y esta Sala4, \u00a0se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino \u00a0complementarias (C-069\/09). \u00a0Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el \u00a0procesado dentro del tr\u00e1mite, y otra t\u00e9cnica, cuya \u00a0carga recae en un abogado id\u00f3neo y con conocimientos \u00a0espec\u00edficos \u00abde \u00a0quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia \u00a0suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el \u00a0desarrollo del proceso\u00bb \u00a0(C-210\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no toda actuaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica tiene la \u00a0entidad para desencadenar una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental del derecho de defensa, pues en algunos eventos y de \u00a0acuerdo con las circunstancias que rodean el caso, el profesional \u00a0puede optar por una u otra estrategia y ello por s\u00ed solo no \u00a0representa una verdadera indefensi\u00f3n para el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le corresponder\u00e1 al accionante proponer y demostrar \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal, las circunstancias que \u00a0afectaron el derecho de defensa de su prohijado, existencia del \u00a0motivo de ineficacia de lo actuado, el tipo de irregularidad que se \u00a0cometi\u00f3, c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comport\u00f3 \u00a0un vicio de garant\u00eda o de estructura, as\u00ed como la \u00a0trascendencia del yerro que alega para afectar la validez de toda la \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, se \u00a0trata de un an\u00e1lisis que debe hacer a toda la actuaci\u00f3n \u00a0el juez natural de la causa, examinando los elementos de juicio que \u00a0en ella convergen, con el fin de determinar si realmente se present\u00f3 \u00a0la referida irregularidad, y si de adem\u00e1s cumple con los \u00a0principios que rigen en materia de nulidades, entre ellos los de \u00a0taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca \u00a0limitar la tendencia a invalidar el tr\u00e1mite procesal por la \u00a0sola existencia de la irregularidad5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como el proceso penal no ha culminado en las instancias \u00a0ordinarias y con \u00a0la tutela lo que se pretende \u00a0es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0Legislador, lo procedente ser\u00e1 negar por improcedente el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco resulta procedente la solicitud de libertad elevada por el \u00a0coadyuvante Jos\u00e9 \u00a0Antonio Paris M\u00e1rquez, pues olvida el profesional del derecho \u00a0que al encontrarse en etapa de juzgamiento el proceso penal, tal \u00a0pretensi\u00f3n debe radicarse ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, como conforme lo establece el art\u00edculo 308 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo reclamado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n al proceso penal seguido contra el actor, \u00a0radicado No. 417706000000-2018-00001-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2181-2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2399-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4438-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1213\/111141 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por NELSON \u00a0ENRIQUE MURCIA GALINDO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}