{"id":52147,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4436-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4436-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4436-2020\/","title":{"rendered":"STP4436-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4436-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 678 \/110640 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. frente al fallo proferido el 29 de enero de \u00a02020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al ciudadano N\u00e9stor \u00a0Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, las organizaciones sindicales \u00a0Uni\u00f3n Sindical Bancaria USB, Asociaci\u00f3n Sindical \u00a0Bancaria ASB, Uni\u00f3n Sindical de los Trabajadores del Sector \u00a0Financiero Colombiano USTRAFINC, y dem\u00e1s partes intervinientes \u00a0en el proceso objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0banco accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por \u00a0estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el banco Comercial AV Villas S.A. present\u00f3 demanda \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir \u00a0contra N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz, \u00a0correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, \u00a0resolvi\u00f3: i) Abstenerse de levantar la garant\u00eda del \u00a0fuero sindical del trabajador demandado N\u00e9stor Juli\u00e1n \u00a0Agudelo Mu\u00f1oz; ii) Negar al demandante Banco Comercial AV \u00a0Villas S.A., permiso para despedir a dicha persona; iii) Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de existencia de un proceso disciplinario \u00a0ajustado a la ley, al reglamento de la empresa y a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las consideraciones del a quo para tomar tales determinaciones \u00a0obedeci\u00f3 a que pese a no haber encontrado reparo alguno frente \u00a0al procedimiento disciplinario seguido en contra de N\u00e9stor \u00a0Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz y haber encontrado demostrada la \u00a0justa causa, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar al \u00a0levantamiento del fuero sindical ni al permiso para despedir al \u00a0trabajador por cuanto aqu\u00e9l padec\u00eda quebrantos de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, la entidad financiera \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, indicando que: i) existi\u00f3 \u00a0una incongruencia entre la fijaci\u00f3n del litigio y la decisi\u00f3n \u00a0adoptada; ii) no se respet\u00f3 la especialidad del proceso de la \u00a0referencia y se estudiaron temas propios de un proceso ordinario; \u00a0iii) se brind\u00f3 al demandado la oportunidad para ejercer su \u00a0derecho de defensa dentro del proceso disciplinario y, iv) la entidad \u00a0bancaria no pod\u00eda dejar vencer el t\u00e9rmino de dos meses \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social para esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, mediante sentencia del \u00a011 de junio de 2019, \u00a0dispuso: a) Excluir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de 5 de abril de 2019, dictado en audiencia de la misma \u00a0fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que \u00a0declar\u00f3 probada la defensa denominada \u2018inexistencia de \u00a0un proceso disciplinario ajustado a la ley, al reglamento de la \u00a0empresa y a la convenci\u00f3n colectiva\u2019; y b) Confirmar los \u00a0dem\u00e1s pronunciamientos de la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el hecho de que el ad quem, de manera \u00abcontraevidente\u00bb y \u00a0en detrimento de los intereses leg\u00edtimos de la entidad \u00a0financiera, hubiese dado por demostrado que el procedimiento \u00a0disciplinario dispuesto en el art\u00edculo 52 del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo de la compa\u00f1\u00eda era aplicable para el \u00a0caso de un despido con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que ninguno de los apartes del Reglamento Interno de Trabajo del \u00a0banco, dispon\u00eda que deb\u00eda agotarse procedimiento alguno \u00a0para los casos de la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, \u00a0pues \u00e9ste \u00fanicamente se encontraba previsto para las \u00a0sanciones disciplinarias, tal y como se denotaba de la simple lectura \u00a0de su art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0tribunal pas\u00f3 por alto la extensa jurisprudencia de esta \u00a0corporaci\u00f3n relativa a la diferencia entre una sanci\u00f3n \u00a0y un despido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la convenci\u00f3n colectiva suscrita por la entidad \u00a0financiera con la Organizaci\u00f3n Sindical Uni\u00f3n Sindical \u00a0Bancaria \u00abUSB\u00bb, se pact\u00f3 el agotamiento de un \u00a0procedimiento previo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, sin que se hubiese acordado que \u00e9ste se deb\u00eda \u00a0extender para los casos de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del tribunal accionado result\u00f3 \u00a0violatoria del debido proceso del banco, toda vez que, en su \u00a0criterio, dicha autoridad desbord\u00f3 su competencia al confirmar \u00a0el fallo de primer grado bajo el argumento de un supuesto \u00a0incumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento Interno \u00a0de Trabajo, sin que dicho punto hubiera sido objeto de reproche en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, la empresa s\u00ed agot\u00f3 el \u00a0procedimiento que establec\u00eda el art\u00edculo 52 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo, y que de ello daba cuenta \u00a0el \u00abinforme \u00a0 de investigaci\u00f3n-faltantes en caja- Oficina 311- Armenia\u00bb, \u00a0elaborado por el \u00e1rea de Contralor\u00eda General del Banco, \u00a0la comunicaci\u00f3n escrita mediante la cual se le inform\u00f3 \u00a0al demandado la apertura de un proceso disciplinario en su contra, la \u00a0citaci\u00f3n a la diligencia de descargos para \u00a0los d\u00edas 7, \u00a015 y 18 de enero de 2018, las cuales fueron incumplidas por el se\u00f1or \u00a0N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz y la remisi\u00f3n \u00a0del cuestionario escrito de cargos y descargos, el cual no fue \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que: i) \u00a0se tutele el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, vulnerado por el \u00a0tribunal accionado; \u00a0ii) se declare la nulidad de la sentencia \u00a0 proferida el 5 de abril de 2019, \u00a0por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Armenia, que dispuso abstenerse de levantar el fuero \u00a0sindical de N\u00e9stor Juli\u00e1n Agudelo Mu\u00f1oz y de \u00a0otorgar el permiso para despedirlo; iii) se declare la nulidad de la \u00a0sentencia del 11 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo de primer grado; y iv) se ordene al tribunal \u00a0accionado que emita una nueva sentencia, con estricto apego a la ley \u00a0y a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 el estudio a la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0accionado el 11 de junio de 2019, toda vez all\u00ed se decidi\u00f3 \u00a0 el litigio al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpuso contra la dictada en primera instancia, la que igualmente \u00a0se controvierte en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras el an\u00e1lisis de los fundamentos consignados en la aludida \u00a0decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que no se configura una violaci\u00f3n \u00a0constitucional toda vez que \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, que, adem\u00e1s, \u00a0fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ad quem, luego del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las \u00a0pruebas documentales allegadas al expediente, entre ellas el \u00a0Reglamento Interno de Trabajo de la entidad bancaria y la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva suscrita entre aquella y la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0estableci\u00f3 que se deb\u00eda adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0administrativa prevista en \u00a0el primer medio de convicci\u00f3n \u00a0citado, lo cual no fue demostrado en el proceso especial, por ello la \u00a0confirmaci\u00f3n de ese puntual aspecto de la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que la providencia no es arbitraria o \u00a0caprichosa, no est\u00e1 hu\u00e9rfana de sustento jur\u00eddico; \u00a0todo lo contrario, est\u00e1 apoyada en un juicioso an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, sin que se \u00a0observe alguna actuaci\u00f3n irregular, lo cual impide la \u00a0interferencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que a pesar de admitirse diversos criterios jur\u00eddicos \u00a0para la definici\u00f3n de una determinada controversia, \u201csi \u00a0el acogido por el juzgador se ajusta a la orientaci\u00f3n que \u00a0razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir \u00a0una violaci\u00f3n constitucional por el hecho \u00a0de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, \u00a0pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y \u00a0autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluy\u00f3 \u00a0que, independientemente de compartirse o no lo resuelto por el \u00a0juzgador, no se configura una violaci\u00f3n constitucional, por \u00a0cuanto es el resultado de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sensata, apoyada en el criterio del funcionario competente, sin que \u00a0el desacuerdo del accionante ostente la entidad suficiente para \u00a0alterar dicha manifestaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La propuso y \u00a0sustent\u00f3 el apoderado de la entidad accionante en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal estim\u00f3 que en el art\u00edculo 52 del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo del Banco Comercial AV Villas S.A. se dispuso un \u00a0procedimiento que deb\u00eda agotarse con antelaci\u00f3n a \u00a0imponer una sanci\u00f3n de tal naturaleza, cuando la norma no \u00a0tiene previsto tal tr\u00e1mite, desconoci\u00e9ndose el \u00a0precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia relativo \u00a0al tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0S\u00f3lo se puede exigir el agotamiento de un procedimiento para \u00a0terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando as\u00ed lo \u00a0disponga expresamente una convenci\u00f3n colectiva o el Reglamente \u00a0Interno de Trabajo, de manera que, al no existir dicho requisito, el \u00a0ad quem se equivoc\u00f3 ostensiblemente, comprometiendo as\u00ed \u00a0el debido proceso de la entidad bancaria \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 56 del Reglamento Interno de Trabajo hace la \u00a0diferencia entre una sanci\u00f3n disciplinaria y un despido con \u00a0justa causa, sin que se advierta que se haya pactado expresamente el \u00a0agotamiento de un procedimiento cuando se trata de un despido \u00a0justificado, tal como exige la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El hecho de que \u00a0al trabajador se le hubiese imputado una falta grave prevista en el \u00a0citado art\u00edculo 56, no implica que el tr\u00e1mite all\u00ed \u00a0establecido para sanciones disciplinarias, resulte aplicable al \u00a0tratarse de un despido justificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es entonces razonable la decisi\u00f3n del Tribunal, toda vez \u00a0que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar el \u00a0Reglamento Interno de Trabajo del Banco Comercial AV Villas, y \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que no \u00a0diferenci\u00f3 una sanci\u00f3n disciplinaria de un despido con \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el fallo de tutela nada se dijo acerca de la limitaci\u00f3n \u00a0impuesta a la entidad accionante frente a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de un trabajador con supuestos quebrantos de salud, cuando \u00a0fue ese el argumento principal de la sentencia de primera instancia \u00a0dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical, \u00a0situaci\u00f3n que se expuso a la Sala a quo mediante la petici\u00f3n \u00a0de adici\u00f3n del fallo, pero fue denegada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, se pone en entredicho la sentencia \u00a0proferida el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Armenia, mediante la cual se abstuvo de levantar la \u00a0garant\u00eda de fuero sindical del trabajador N\u00e9stor Juli\u00e1n \u00a0Agudelo Mu\u00f1oz, y la emitida por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de dicha ciudad, que la confirm\u00f3, \u00a0dictadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero \u00a0sindical-permiso para despedir, promovido por el Banco Comercial AV \u00a0Villas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como acaba de \u00a0precisarse, la discusi\u00f3n se centra respecto de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario indicar que la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) Defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) Desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no se advierte la concurrencia de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el ampro anhelado, como lo quiere \u00a0hacer el recurrente, y de paso la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0ahora cuestionada, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de una ante lectura del fallo se segunda instancia, \u00a0donde se exponen con claridad los cuestionamientos que el recurrente \u00a0present\u00f3 para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que en \u00a0su momento interpuso contra la sentencia de primer grado y se le \u00a0otorg\u00f3 cabal respuesta a cada uno de los puntos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Tribunal delimit\u00f3 la censura a los siguientes \u00a0puntos: i) el a quo comprometi\u00f3 el principio de congruencia al \u00a0no haber analizado la legalidad del despido enfoc\u00e1ndose en el \u00a0estado de salud del trabajador; ii) no se pod\u00eda exigir el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva y el reglamento interno de trabajo de la entidad para \u00a0imponer sanciones disciplinarias; iii) no se comprometi\u00f3 el \u00a0debido proceso del demandado, porque a pesar de que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva no establec\u00eda un tr\u00e1mite especial para \u00a0finalizar el contrato, debi\u00f3 atenderse que la entidad lo cit\u00f3 \u00a0a descargos por los hechos imputados, pero el trabajador se abstuvo \u00a0de comparecer porque estaba incapacitado, lo cual demostraba un acto \u00a0de indisciplina, y iv) la entidad en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 \u00a0las condiciones de salud del demandado a pesar de carecer de \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas y un diagn\u00f3stico definido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tales cuestionamientos, el Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la congruencia del fallo se\u00f1al\u00f3 que la causa \u00a0petendi se redujo a obtener el levantamiento del fuero sindical y \u00a0concesi\u00f3n del permiso para despedir a un trabajador, a quien \u00a0se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y \u00a0en ese orden estim\u00f3 que \u201c el a \u00a0quo no \u00a0desacert\u00f3 en el marco esencial de su reflexi\u00f3n \u00a0hermen\u00e9utica, ya que deneg\u00f3 las pretensiones del libelo \u00a0al considerar que \u00a0el despido era \u2018antijur\u00eddico \u00a0e ilegal\u2019 porque \u00a0la entidad empleadora nunca agot\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite previo se\u00f1alado en el reglamento interno de \u00a0trabajo y convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo aportada, que establece la oportunidad para que el \u00a0trabajador pudiera \u00a0defenderse de la acusaci\u00f3n formulada por los hechos aducidos. \u00a0Por tanto, ning\u00fan \u00a0quebranto se observa sobre la regla de consonancia a que aludi\u00f3 \u00a0la apelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder los dem\u00e1s puntos de disenso, consider\u00f3 \u00a0necesario establecer si previo a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral, deb\u00eda acatarse el procedimiento previsto en el \u00a0reglamento interno de trabajo del banco y la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita el 12 de julio de 2015, frente a lo \u00a0cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se observa que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0el 13 de julio de 2015, entre el Banco Comercial AV Villas S.A. y las \u00a0Organizaciones Sindicales Uni\u00f3n Sindical Bancaria \u2018USB\u2019, \u00a0Asociaci\u00f3n Sindical Bancaria \u2018ASB\u2019 Uni\u00f3n \u00a0Sindical de los Trabajadores del Sector Financiero Colombiano \u00a0\u2018USTRAFINC\u2019, con nota de dep\u00f3sito, se pact\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 20 un procedimiento para aplicaci\u00f3n de \u00a0sanciones disciplinarias, en el cual el trabajador inculpado deber\u00eda \u00a0ser llamado a rendir descargos para que explicara su conducta dentro \u00a0de los 25 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que \u00a0Talento Humano tenga conocimiento de la presunta falta, indic\u00e1ndole \u00a0en qu\u00e9 consisten las mismas y finalizado dicho tr\u00e1mite, \u00a0dentro de los 25 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, se adopte la \u00a0decisi\u00f3n, la cual es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se aprecia que el Banco A.V. Villas S.A., en el art\u00edculo \u00a052 del reglamento interno de trabajo, estableci\u00f3 que la \u00a0empresa antes de imponer una sanci\u00f3n llevar\u00eda a cabo el \u00a0correspondiente proceso disciplinario, consistente en investigaci\u00f3n \u00a0administrativa previa, citaci\u00f3n de diligencia de cargos y \u00a0descargos y estableci\u00f3 que dependiendo del an\u00e1lisis \u00a0objetivo que se hiciere respecto de la conducta del trabajador se \u00a0adoptar\u00eda la sanci\u00f3n respectiva y en el art\u00edculo \u00a0siguiente regul\u00f3 que se impondr\u00edan las sanciones all\u00ed \u00a0dispuestas, siempre que a juicio de la empresa el hecho no constituya \u00a0justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0se a\u00f1ade, que con arreglo a lo previsto los par\u00e1grafos \u00a0de art\u00edculos 55 y 56 del mencionado reglamento interno, se \u00a0establece que lo estipulado en estas normas que gobiernan las \u00a0relaciones entre el empleador y los trabajadores, no impiden que el \u00a0establecimiento bancario eval\u00fae cada caso en particular y que \u00a0de conformidad con los resultados de este examen previo proceda a \u00a0imponer sanciones al empleado o terminar el contrato de trabajo por \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como para las partes es indiscutido que el establecimiento \u00a0bancario no realiz\u00f3 el procedimiento \u00a0previsto en el \u00a0reglamento interno de trabajo para despedir al trabajador aforado ya \u00a0que si bien es cierto el 27 de diciembre de 2017, le notific\u00f3 \u00a0la apertura formal del proceso disciplinario y lo cit\u00f3 a \u00a0descargos para el 9 de enero del 2018, tambi\u00e9n lo era que con \u00a0anticipaci\u00f3n el se\u00f1or Agudelo Mu\u00f1oz hab\u00eda \u00a0presentado incapacidad m\u00e9dica, por \u2018trastorno mixto de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n\u2019 con antecedentes de \u2018Parkinson \u00a0en tratamiento\u2019, por el periodo comprendido entre el 3 al 17 de \u00a0enero de ese a\u00f1o (fls. 150 a 153, 157 y 158, tomo uno cdno \u00a0ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que aunque el 15 de enero de 2018 al trabajador se le \u00a0notific\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0descargos para el 18 del mismo mes y a\u00f1o, se demostr\u00f3 \u00a0que en esta data al trabajador se la hab\u00eda prorrogado la \u00a0incapacidad por veinte d\u00edas adicionales, es decir, hasta el 6 \u00a0de febrero de esa anualidad (fls. 160, 162 y 163, tomo uno cdno \u00a0ppal). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a019 de enero de 2018, el establecimiento bancario remiti\u00f3 a la \u00a0residencia del demandado un documento, mediante el cual lo instaba a \u00a0presentar por escrito las explicaciones relacionadas con los \u00a0presuntos incumplimientos laborales mencionados en la comunicaci\u00f3n \u00a0de 27 de diciembre de 2017, pero como no lo hizo, el 22 de enero de \u00a02018, expidi\u00f3 carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo por justa causa y le inform\u00f3 a N\u00e9stor Juli\u00e1n \u00a0Agudelo Mu\u00f1oz, que de conformidad con el art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo continuar\u00eda \u00a0percibiendo salario y prestaciones sociales, hasta que los jueces \u00a0laborales emitieran fallo que concediera permiso de despido del \u00a0trabajador aforado (fls. 165 a 179, tomo uno cdno ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que la empleadora, hoy demandante, desconoci\u00f3 el \u00a0procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para \u00a0despedir al demandado, pues aunque era conocedora del estado de salud \u00a0por el que atravesaba su empleado y por el cual se le hab\u00edan \u00a0expedido dos incapacidades m\u00e9dicas que se le entregaron con la \u00a0debida anticipaci\u00f3n, decidi\u00f3 emitir la carta de \u00a0terminaci\u00f3n de contrato laboral, sin brindarte la oportunidad \u00a0de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n realizada en su contra; por tanto, se \u00a0establece que con esta conducta la empleadora vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del trabajador previsto en el art\u00edculo \u00a029 superior, que presupone la existencia de un procedimiento \u00a0administrativo previo, situaci\u00f3n que implic\u00f3 la \u00a0transgresi\u00f3n del principio de legalidad, por cuanto en el \u00a0establecimiento bancario as\u00ed lo hab\u00eda previsto como \u00a0norma que regula las relaciones con sus empleados, de all\u00ed que \u00a0inicialmente hubiera emprendido el tr\u00e1mite aludido como se \u00a0registr\u00f3 con antelaci\u00f3n, el cual desatendi\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo \u00a0expuesto es indicativo que la discusi\u00f3n planteada por la parte \u00a0actora fue analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, \u00a0sin que se observe un actuar arbitrario o caprichoso por parte de las \u00a0autoridades accionadas, pues como qued\u00f3 visto, en la decisi\u00f3n \u00a0confutada se expusieron argumentos claros que permiten calificarla \u00a0como razonable y ajustada a las normas aplicables al caso, al igual \u00a0que a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante responder al impugnante que sin raz\u00f3n \u00a0se muestra en sus cuestionamientos, pues no es este el escenario para \u00a0reabrir una discusi\u00f3n sobre un asunto que fue suficientemente \u00a0debatido y decidido por los funcionarios competentes, tampoco es \u00a0posible que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se intente una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, pues esta no es una labor que competa al \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime si, como qued\u00f3 indicado, la \u00a0conclusi\u00f3n arribada por el Tribunal fue precisamente el \u00a0producto del an\u00e1lisis de los elementos probatorios y de la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al decir del recurrente, no est\u00e1 demostrado que se hubiese \u00a0incurrido en defecto f\u00e1ctico, puesto que de la argumentaci\u00f3n \u00a0que sustenta el cargo s\u00f3lo se advierte inconformidad con el \u00a0an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n que el Tribunal dio a las \u00a0normas que conforman el reglamento interno de trabajo del Banco AV \u00a0Villas S.A. y a la Convenci\u00f3n Colectiva, lo cual no es \u00a0suficiente para endilgar la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental, mucho menos cuando no est\u00e1 acreditado que la \u00a0decisi\u00f3n sea el resultado de un estudio subjetivo por parte \u00a0del sentenciador que lleve a considerar alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0tendiente a beneficiar o perjudicar a alguna de las partes en \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se consign\u00f3 en l\u00edneas anteriores, de ese an\u00e1lisis \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de agotar la investigaci\u00f3n administrativa pertinente, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el reglamento interno de trabajo, en aquellos casos \u00a0en los que se imputara a un trabajador aforado violaciones a los \u00a0deberes, procedimiento que no se demostr\u00f3 dentro del proceso \u00a0especial, lo cual, contrario al decir del censor, no advierte \u00a0irregularidad o anomal\u00eda alguna en la decisi\u00f3n, pues, \u00a0se insiste, fue el resultado de un an\u00e1lisis detenido y con la \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n, circunstancia que hace inviable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que se trata de asuntos \u00a0ajenos a los de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la ausencia de un pronunciamiento en el fallo de tutela que \u00a0demanda el censor acerca de la limitaci\u00f3n impuesta a la \u00a0entidad accionante sobre la terminaci\u00f3n del contrato de un \u00a0trabajador con supuestos quebrantos de salud, se aduce que, tal como \u00a0se precis\u00f3 en el auto que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de adici\u00f3n que en su momento present\u00f3 el apoderado de \u00a0la entidad accionante, no fue tema objeto de pronunciamiento por el \u00a0Tribunal Superior de Armenia al decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y por ello no era dable emitir respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello cabe agregar que si se recuerdan los puntos objeto de disenso \u00a0expuestos por el apelante contra la sentencia de primer grado, uno de \u00a0ellos precisamente ten\u00eda relaci\u00f3n con el que ahora se \u00a0propone, el cual, efectivamente no tuvo desarrollo en la sentencia \u00a0que desat\u00f3 la alzada, toda vez que la misma se circunscribi\u00f3 \u00a0a determinar si previamente a terminar el contrato laboral, la \u00a0entidad deb\u00eda cumplir el procedimiento establecido en el \u00a0reglamento interno de trabajo y la convenci\u00f3n colectiva, a lo \u00a0cual se concluy\u00f3 afirmativamente, seg\u00fan se consign\u00f3 \u00a0en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, es claro que el Tribunal accionado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el referido asunto, de manera que, tal como lo precis\u00f3 \u00a0la Sala a quo en el referido auto, no hay lugar emitir respuesta \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, contrario al parecer de la parte accionante no \u00a0est\u00e1 su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la entidad demandante y tampoco \u00a0la concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, se \u00a0imponme la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4436-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 678 \/110640 \u00a0 Acta \u00a0No. 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Banco \u00a0Comercial AV Villas S.A. frente al fallo proferido el 29 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}