{"id":52146,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4434-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4434-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4434-2020\/","title":{"rendered":"STP4434-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4434-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 670 \/ 110632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Wilson Asdr\u00fabal \u00a0Moreno Camelo, respecto del fallo proferido el 15 de enero de 2020 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el aqu\u00ed accionante contra el Hospital el Tunal \u00a0Nivel II E.S.E., el cual actualmente hace parte de la Subred \u00a0Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud se\u00f1al\u00f3 que promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la ESE Hospital Tunal Nivel \u00a0II, \u00a0con el fin obtener declaraci\u00f3n judicial sobre la existencia de \u00a0un contrato de trabajo vigente entre el 1\u00ba de junio de 2011 al \u00a0 30 de noviembre de 2016 y sus consecuenciales en virtud al principio \u00a0de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de camillero de manera continua e \u00a0ininterrumpida; que mediante Acuerdo 641 de 2016 expedido por el \u00a0Concejo de Bogot\u00e1 se cre\u00f3 la Subred \u00a0Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en virtud del cual el \u00a0Hospital Tunal Nivel II se fusion\u00f3 con la mencionada Subred y \u00a0en ella se subrogaron las obligaciones de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0en primera instancia, el asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones, mediante \u00a0sentencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 al \u00a0decidir la alzada interpuesta por la parte demandada, y en su lugar, \u00a0declar\u00f3 la existencia de tres contratos de trabajo y orden\u00f3 \u00a0el pago de las prestaciones sociales generadas en la \u00faltima \u00a0vinculaci\u00f3n del 1\u00ba de mayo de 2016 al 30 de noviembre de \u00a02016 y absolvi\u00f3 \u00a0de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1\u00ba de \u00a0mayo de 2016, al igual que la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el colegiado no reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 porque encontr\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 mala fe de la demandada, pues a pesar de la \u00a0declaratoria del contrato de trabajo entendi\u00f3 demostrada la \u00a0buena fe patronal con base en que la entidad manifest\u00f3 que no \u00a0contaba con recursos para vincular al trabajador directamente en la \u00a0planta de personal y por ello, se vio abocada a recurrir a la \u00a0contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicita que se ordene al Tribunal \u00abse sirva modificar \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago en favor \u00a0del demandante de la indemnizaci\u00f3n moratoria contenida en el \u00a0Decreto 797 de 1948, a raz\u00f3n de los salarios dejados de \u00a0percibir por el actor, a partir del d\u00eda 90 desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n\u00bb, e igualmente ordene al Tribunal \u00abse \u00a0sirva modificar la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida \u00a0dentro del proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de \u00a0ordenar el pago de las prestaciones sociales en favor del actor desde \u00a0el 25 de marzo de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras recodar apartes de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0accionado atinente con las prestaciones sociales reclamadas y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis efectuado a los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al expediente y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, de donde encontr\u00f3 acreditada la buena fe \u00a0con que actu\u00f3 la entidad demandada, circunstancia que se \u00a0traduc\u00eda en la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, \u201crazonamiento \u00a0que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas \u00a0allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la \u00a0jurisprudencia y a la autonom\u00eda judicial, lo cual no comporta \u00a0arbitrariedad o capricho alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3, la decisi\u00f3n no es arbitraria ni \u00a0antojadiza, dado que es el resultado de un an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0de los medios de prueba obrantes en el expediente. El Colegiado \u00a0explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales encontr\u00f3 \u00a0 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada estuvo revestida de \u00a0la buena fe, por eso la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo resuelto es producto de una valoraci\u00f3n respetable del tema \u00a0controvertido, por ello no es dable \u00a0\u201cinterferir \u00a0en la soluci\u00f3n del sentenciador a partir de su propia \u00a0estimaci\u00f3n de los elementos de prueba incorporados al proceso, \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de que a partir del mismo material se \u00a0pueda arribar a otras conclusiones, las adoptadas por el colegiado no \u00a0resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional en la que se \u00a0pueda realizar un estudio de fondo respecto de un proceso dirimido \u00a0por las autoridades judiciales competentes, ya que su objeto es la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales m\u00e1s no una tercera \u00a0instancia que imponga un criterio jur\u00eddico de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, muy a pesar de los argumentos en que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo resuelto por el ad quem no constituye una violaci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que, insiste, fue el producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, edificada en el \u00a0criterio del funcionario a cargo, sin que el mero desacuerdo de la \u00a0parte actora sea suficiente para desquiciar tal manifestaci\u00f3n \u00a0judicial, adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n no se aparta del \u00a0criterio de esa Sala especializada en punto de la inviabilidad de \u00a0aplicar la sanci\u00f3n moratoria de manera autom\u00e1tica, al \u00a0reiterarse que se hace necesario atender a las particulares \u00a0circunstancias a fin de determinar si la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0por el demandado deriva buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado del demandante y los argumentos que \u00a0sustentan la alzada resultan similares a los consignados en la \u00a0demanda de tutela, en la cual, resalta el censor, se precisaron en \u00a0extenso los defectos que, en su sentir, se cometieron en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. Insiste en que el juzgador de segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral, sin ninguna motivaci\u00f3n, se \u00a0apart\u00f3 del precedente jurisprudencial que regula el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el \u00a0Decreto 797 de 1949 y lo atinente con las cesant\u00edas tras \u00a0finalizar el v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que por v\u00eda jurisprudencial, ante la existencia de un contrato \u00a0realidad, es decir, \u201cla ca\u00edda\u201d de los llamados \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, debe entenderse \u00a0configurada la mala fe patronal, momento desde el cual corresponde a \u00a0la parte accionada demostrar su buena fe, de lo contrario se hace \u00a0procedente la condena sobre la indemnizaci\u00f3n moratoria a favor \u00a0del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, aduce que el Tribunal dio por demostrado dicho principio \u00a0con una simple aseveraci\u00f3n expuesta por la misma entidad \u00a0demandada consistente en la falta de personal en planta para atender \u00a0la operaci\u00f3n de la entidad, afirmaci\u00f3n que no es \u00a0suficiente para probar la buena fe patronal, pues se trata de una \u00a0aseveraci\u00f3n que se dio por cierta sin ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las cesant\u00edas, indica que esta prestaci\u00f3n se hace \u00a0exigible a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de \u00a0manera que, si el trabajador present\u00f3 demanda para su \u00a0reclamaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su \u00a0desvinculaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a declarar la \u00a0prescripci\u00f3n, por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial en \u00a0cuesti\u00f3n se apart\u00f3 del precedente vertical y de los \u00a0principios constitucionales, todo en contrav\u00eda de los derechos \u00a0del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho \u00a0la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia \u00a0de tres contratos de trabajo y, consecuente con ello, conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas \u00a0respecto a la \u00faltima vinculaci\u00f3n cuyos extremos van del \u00a01\u00ba de mayo al 30 de noviembre de 2016, y la absolvi\u00f3 de \u00a0las originadas con anterioridad y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de \u00a0ello que la pretensi\u00f3n del recurrente se circunscribe al \u00a0reconocimiento de las prestaciones sociales debidas y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria que regula el Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental \u00a0alguno en detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n aludida, puesto que, contrario al parecer del \u00a0recurrente, \u00a0con fundamento en el audio que registra la decisi\u00f3n \u00a0confutada, el ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio \u00a0de la normatividad que regula el asunto, \u00a0los elementos de pruebas \u00a0allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes \u00a0jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, en punto de las \u00a0prestaciones sociales, con total claridad dej\u00f3 se\u00f1alado \u00a0la existencia de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Dicho \u00a0ello, precis\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n de varias \u00a0relaciones laborales y por lo tanto diversos contratos de trabajo que \u00a0delimit\u00f3 as\u00ed: del 1\u00ba de junio del 2011 al 6 de \u00a0septiembre de 2013; del 8 de octubre del 2013 al 31 de marzo de 2015 \u00a0y del 1\u00ba de mayo \u00a0al 30 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Tribunal que ante la existencia de soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se deb\u00eda tomar, a fin de examinar las \u00a0condenas, por lo menos el \u00faltimo v\u00ednculo laboral \u00a0continuo. Consecuente con ello, la Sala ad quem efectu\u00f3 la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n de las prestaciones a cargo de la \u00a0entidad demandada que se causaron durante el \u00faltimo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo reparo \u00a0y que tiene que ver con la indemnizaci\u00f3n moratoria, el \u00a0Tribunal accionado igualmente apoyado en los precedentes \u00a0jurisprudencias emanados de la Sala especializada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda demostrar las circunstancias sobre la \u00a0concurrencia de mala fe por parte del empleador en dar cumplimiento a \u00a0la obligaci\u00f3n de pagar los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, del estudio de los elementos probatorios pertinentes, \u00a0el ad quem encontr\u00f3 demostrado que la entidad actu\u00f3 con \u00a0buena fe, para lo cual se bas\u00f3 en la necesidad que tuvo de \u00a0acudir a la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0ante la carencia de personal suficiente para atender el objeto social \u00a0del hospital, aunado a la imposibilidad de contratar personal de \u00a0planta debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente en \u00a0sus cuestionamientos, pues, seg\u00fan se vio, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso de valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que hicieron parte de la actuaci\u00f3n respectiva, porque \u00a0esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0revisar la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona para concluir que, \u00a0independientemente del parecer del impugnante, el ad quem, adem\u00e1s \u00a0de analizar los medios de pruebas que fueron allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, se soport\u00f3 en m\u00faltiples precedentes \u00a0emanadas de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por ello, no puede \u00a0aducirse un compromiso de los derechos fundamentales del trabajador \u00a0por el s\u00f3lo desacuerdo del accionante con la conclusi\u00f3n \u00a0que el juez colegiado adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte \u00a0la Sala lo expuesto en el fallo impugnado en cuanto a que la decisi\u00f3n \u00a0no se aparta \u201c\u2026del \u00a0criterio sentado por esta Corporaci\u00f3n sobre la inviabilidad de \u00a0aplicar la sanci\u00f3n moratoria de manera autom\u00e1tica e \u00a0inexorable, pues de manera recurrente se ha se\u00f1alado por la \u00a0Corte que se deben atender a las particulares circunstancias para \u00a0establecer si la actuaci\u00f3n desplegada por el demandado se \u00a0deriva buena fe, evento en el que es dable negar la indemnizaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual es v\u00e1lido para responder al censor que \u00a0independientemente de lo definido en los precedentes que alude en el \u00a0escrito de tutela y que recaba en la sustentaci\u00f3n del recurso, \u00a0pues se deja en claro que cada caso debe analizarse de manera \u00a0individual y de acuerdo con los planteamientos que se aduzcan con \u00a0miras a demostrar la buena fe del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ya \u00a0se indic\u00f3 el estudio efectuado por el Tribunal para descartar \u00a0la mala fe del centro hospitalario, argumentaci\u00f3n que, se \u00a0insiste, no est\u00e1 desprovista de raz\u00f3n ni soporte \u00a0probatorio, luego lejos est\u00e1 de constituir un compromiso a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, \u00a0no ve la Sala que la sentencia en menci\u00f3n est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni que cercene las garant\u00edas \u00a0de orden superior que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del accionante \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n incoada, aspirando con ello a imponer sus \u00a0razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las \u00a0autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en \u00a0donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4434-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 670 \/ 110632 \u00a0 Acta \u00a0No. 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Wilson Asdr\u00fabal \u00a0Moreno Camelo, respecto del fallo proferido el 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