{"id":52144,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4432-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4432-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4432-2020\/","title":{"rendered":"STP4432-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4432-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 500 \/ 110471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yolanda Casasbuenas Mora, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo deprecado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 \u00abigualdad, \u00a0seguridad social, vida, dignidad, salud, integridad personal y \u00a0protecci\u00f3n al adulto mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de la citada ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0de radicado No. 11001-31-05-008-2017-00438-00. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>YOLANDA \u00a0CASASBUENAS MORA instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, \u00a0SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNIDAD, SALUD, \u00abINTEGRIDAD PERSONAL y \u00a0PROTECCI\u00d3N AL ADULTO MAYOR\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que la accionante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir \u00a0S.A. y \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con \u00a0el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su traslado del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a \u00a0sus pretensiones a trav\u00e9s de providencia de 22 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante aduce que Porvenir S.A. apel\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y se surti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado en sentencia de 9 de octubre de 2019, tras \u00a0considerar que la actora no es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, no demostr\u00f3 tener una expectativa leg\u00edtima \u00a0y que no demostr\u00f3 un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en \u00a0auto de 13 de noviembre del a\u00f1o en curso fue concedido por la \u00a0Magistratura convocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante cuestiona la determinaci\u00f3n de segundo grado, pues \u00a0asegura que es \u00abtotalmente contraria a los pronunciamientos \u00a0pac\u00edficos y reiterados\u00bb emitidos por esta Corte, los que \u00a0de conformidad con la sentencia C-816 de 2011 tienen \u00abcar\u00e1cter \u00a0vinculante obligatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que cuando su apoderado judicial pretendi\u00f3 alegar de \u00a0conclusi\u00f3n la magistrada ponente lo interrumpi\u00f3 de \u00a0manera \u00ab\u00e1spera, injustificada e irrespetuosa\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 al finalizar la audiencia, \u00a0cuando se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, allega copia del fallo de tutela STP12082-2019 proferido \u00a0por la hom\u00f3loga Penal a trav\u00e9s del cual se estudi\u00f3 \u00a0un asunto similar al sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegura que la presente queja constitucional est\u00e1 dirigida a \u00a0evitar un perjuicio irremediable, pues es una persona de 58 a\u00f1os \u00a0de edad, con m\u00faltiples padecimiento de salud como lo son \u00a0\u00abapnea de sue\u00f1o, cefalea, arritmia cardiaca y artrosis a \u00a0nivel columna dorsal\u00bb, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0laborar largas jornadas ni atender \u00abel c\u00famulo de \u00a0funciones como hasta ahora, dado el creciente n\u00famero de \u00a0pacientes que como m\u00e9dico, de[be] atender diariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 \u00a0de octubre de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0confirme la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 \u00a0librar las comunicaciones pertinentes y corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. indic\u00f3 que la aqu\u00ed accionante acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de conseguir la nulidad \u00a0de traslado de r\u00e9gimen pensional, cuyas pretensiones fueron \u00a0concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal, \u00a0advirtiendo adem\u00e1s que actualmente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n se encuentra en curso, por lo tanto, hasta que el \u00a0asunto no haya sido resuelto no podr\u00e1 establecerse la presunta \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 se declare la improcedencia del \u00a0mentado amparo por cuanto el actor pretende desnaturalizar la funci\u00f3n \u00a0del mecanismo, olvidando el car\u00e1cter excepcional, subsidiario \u00a0y residual que ostenta la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revisada la historia laboral de la demandante evidenci\u00f3 \u00a0que la misma presenta un traslado al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual administrado por Porvenir el d\u00eda 1 de abril de \u00a01997, por tanto dicho traslado tiene plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agreg\u00f3 que la nulidad que pretende respecto al \u00a0vicio de consentimiento al suscribir el contrato con la AFP del RAIS \u00a0debi\u00f3 promoverlo al interior del proceso judicial y no a \u00a0trav\u00e9s del presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que de acuerdo con el Concepto 2008026873-01 del 11 de \u00a0agosto de 2008, modificado de la Circular Externa 007 de 1006 \u00a0(Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia), estableci\u00f3 que la validaci\u00f3n \u00a0de los requisitos de cumplimiento de traslado de r\u00e9gimen deb\u00eda \u00a0ser efectuada por la AFP a la que se encuentre afiliada la ciudadana, \u00a0por lo tanto, la aprobaci\u00f3n o rechazo del mencionado traslado \u00a0lo determinara dicha entidad y no Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0depreca la improcedencia del amparo comoquiera que la misma no cumple \u00a0con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n \u00a0judicial reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que no era posible realizar \u00a0pronunciamiento alguno sobre los hechos expuesto por el libelista, en \u00a0raz\u00f3n a que el proceso ordinario del cual es objeto de \u00a0reproche en la presente acci\u00f3n, se encuentra actualmente y \u00a0desde el 17 de junio de 2019 en la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 depreca la \u00a0improcedencia del amparo ejercitado, se\u00f1alando que el asunto \u00a0ventilado en el mismo puede ser invocado a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la sentencia proferida por ese Cuerpo Colegiado contrario a lo \u00a0ilustrado por la censora, fue producto del an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto y la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del orden \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, rechaz\u00f3 lo aseverado por la actora cuando \u00a0indica que \u00abno \u00a0puede esperar el tiempo que pueda transcurrir hasta el momento que se \u00a0decida el mecanismo extraordinario que por dem\u00e1s, fue por ella \u00a0propuesto y concedido por \u00e9sta Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sede \u00a0de tutela, neg\u00f3 el amparo deprecado al dilucidar que \u00a0el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad, \u00a0espec\u00edficamente con el de subsidiariedad, por cuanto al \u00a0revisar el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI logr\u00f3 constatar \u00a0que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0actora se encontraba al despacho para el respectivo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0como sustento de su inconformidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que la patolog\u00eda que padece \u2013s\u00edndrome \u00a0de apnea obstructiva del sue\u00f1o- \u00a0deteriora su estado de salud, por lo tanto, dicha situaci\u00f3n la \u00a0califica de grave y en su sentir, la acci\u00f3n la promueve con el \u00a0\u00e1nimo de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0lite, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0interesada a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 9 de octubre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0instrumento de resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, \u00a0requisitos gen\u00e9ricos que se extraen a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se extrae de los requisitos antes referidos, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. Es all\u00ed, ante el juez \u00a0natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, \u00a0expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas \u00a0por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la \u00a0nulidad que pretende respecto al vicio de consentimiento al suscribir \u00a0el contrato con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A, m\u00e1xime cuando, en este evento, \u00a0el proceso laboral se encuentra en tr\u00e1mite y all\u00ed el \u00a0demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer \u00a0las pretensiones que aqu\u00ed eleva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 \u00a0de 2012, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, esta C\u00e9lula Judicial comparte la decisi\u00f3n \u00a0promulgada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, toda vez que se encuentra pendiente de que la citada C\u00e9lula \u00a0Judicial decida sobre la admisi\u00f3n o no del recurso \u00a0extraordinario, por lo tanto no le est\u00e1 permitido a la \u00a0memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un \u00a0pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, y comoquiera que la accionante no acredit\u00f3 \u00a0encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4432-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 500 \/ 110471 \u00a0 Acta \u00a0No 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Yolanda Casasbuenas Mora, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}