{"id":52143,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4430-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4430-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4430-2020\/","title":{"rendered":"STP4430-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4430-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 603 \/110568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Carlos Julio Alarc\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la \u00a0extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso y libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. \u00a015-759-60-00-222-2009-00519. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al libelo y los informes allegados al plenario se advierte que los \u00a0hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor acude por intermedio de apoderado al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que le sea amparado sus garant\u00edas \u00a0fundamentales presuntamente conculcadas a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 \u00a0por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 204 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto advierte que la misma fue producto de una \u00a0irregularidad procesal, en el sentido que la pena tasada correspond\u00eda \u00a0a una inferior a la impuesta, lo que se aparta de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, alega que el funcionario de conocimiento fue inducido en \u00a0error, toda vez que, la sentencia objeto de reproche fue producto de \u00a0\u00abpruebas \u00a0administrativas practicadas en su momento por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de la Municipalidad de Mongu\u00ed\u00bb, \u00a0las que en su momento fueron trasladadas al proceso penal y no \u00a0practicadas dentro del asunto, a excepci\u00f3n de la entrevista de \u00a0la menor v\u00edctima que fue ordenada y recolectada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestion\u00f3 los ex\u00e1menes realizados por los galenos que \u00a0adelantaron la valoraci\u00f3n m\u00e9dico- sexol\u00f3gica, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, la entrevista realizada a la v\u00edctima \u00a0por parte de la psic\u00f3loga \u00a0adscrita a la Comisaria de Familia de Mongu\u00ed, \u00a0en raz\u00f3n a que no contaban con los estudios necesarios y mucho \u00a0menos se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, la parte actora solicita la modificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia censurada, para que, en su lugar, \u00abse \u00a0adecue sobre la ley m\u00e1s favorable tal cual se ha expuesto en \u00a0esta acci\u00f3n, para as\u00ed tasar y dosificar nuevamente la \u00a0pena\u00bb. Sumado \u00a0a lo expuesto, depreca la concesi\u00f3n de los subrogados penales, \u00a0o si es del caso, la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de mayo de 2020, un Magistrado de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, librando las comunicaciones al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Sogamoso y a las dem\u00e1s partes que \u00a0actuaron dentro del radicado No. 15-759-60-00-222-2009-00519. \u00a0<\/p>\n<p>Allegado \u00a0los informes por cuenta de las autoridades vinculadas, advirti\u00f3 \u00a0el Tribunal que su extinta Sala Penal mediante sentencia del 26 de \u00a0marzo de 2014, confirm\u00f3 la condena impuesta a Carlos Julio \u00a0Alarc\u00f3n. Ante tal situaci\u00f3n, remiti\u00f3 por \u00a0competencia a esta Corporaci\u00f3n el presente amparo mediante \u00a0auto del 20 de mayo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esta C\u00e9lula Judicial el pasado 28 \u00a0del citado mes, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, notificando \u00a0del mismo a las autoridades accionadas, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0a los intervinientes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 165 Judicial Penal II indic\u00f3 que las sentencias \u00a0judiciales gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, por lo tanto, dicho mecanismo es excepcional conforme lo \u00a0ha promulgado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto por el accionante respecto a la no \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el libelista \u00abpese \u00a0a aceptar que hubo hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley \u00a01236 de 2008 y otros realizados con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia de la misma ley\u00bb, \u00a0dicho planteamiento desemboc\u00f3 para que el fallador dispusiera \u00a0la aplicaci\u00f3n del precepto normativo citado y del cual se \u00a0queja el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la manifestaci\u00f3n de que la condena se bas\u00f3 \u00a0en pruebas que tuvieron origen en una autoridad administrativa, \u00a0sostiene que no vislumbra ninguna trasgresi\u00f3n al debido \u00a0proceso, ya que esos medios tienen cabida jur\u00eddica tanto en la \u00a0Ley 600 como en la Ley 906 en sus art\u00edculos 239 y 429A \u00a0respectivamente, por lo tanto, esos elementos fueron incorporados con \u00a0base al concepto de prueba trasladada \u00abrespetando \u00a0los principios de publicidad, inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, \u00a0luego si adquirieron el car\u00e1cter de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, rechaz\u00f3 la aseveraci\u00f3n realizada por el \u00a0petente cuando cuestionan la capacidad de los profesionales de la \u00a0salud para emitir conceptos medico legales, comoquiera que, tanto los \u00a0galenos que realizan su a\u00f1o de servicio social y los \u00a0psic\u00f3logos del ICBF se encuentran facultados para desempe\u00f1arse \u00a0en dicho campo, m\u00e1s a\u00fan cuando el art\u00edculo 202 \u00a0de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 qu\u00e9 entidades cumplen \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, mencionando, entre otras, a \u00a0autoridades del orden administrativo y no exclusivamente al personal \u00a0adscrito al Instituto de Medicina Legal, como lo quiere hacer ver \u00a0erradamente el apoderado del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso luego \u00a0de rese\u00f1ar la sentencia dictada en contra de Carlos Julio \u00a0Alarc\u00f3n, manifest\u00f3 que la misma fue objeto de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la cual fue definida mediante fallo proferido \u00a0por la extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo el 26 de marzo de 2014, quedando ejecutoriada a trav\u00e9s \u00a0de auto del 7 de abril del mismo a\u00f1o, al no haberse \u00a0interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n por ninguna de \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la \u00a0funcionaria solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto la misma es de car\u00e1cter excepcional \u00a0y no puede ser utilizada para suplir instancias o tr\u00e1mites que \u00a0no se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0y con base a lo solicitado por el \u00a0actor, estim\u00f3 que la \u00a0dosificaci\u00f3n realizada al interior del proceso correspondi\u00f3 \u00a0al concurso homog\u00e9neo de conductas punibles, teniendo como \u00a0base los hechos cometidos tanto antes como despu\u00e9s de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver el mecanismo de amparo \u00a0instaurado por Carlos \u00a0 Julio Alarc\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si las \u00a0decisiones proferidas el 20 agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014 \u00a0por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la extinta Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0respectivamente, conculcaron las garant\u00edas fundamentales \u00a0deprecadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0el tr\u00e1mite de amparo contra \u00a0providencias judiciales, solamente es procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: i) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y; h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en punto de las providencias que el actor controvierte por la \u00a0v\u00eda de tutela, observa la Corte que no se cumple los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por \u00a0lo tanto, emerge claro la improcedencia del presente amparo \u00a0reclamado. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla \u00a0general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias \u00a0u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos \u00a0judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los \u00a0procedimientos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0T-477 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido agreg\u00f3 \u00a0en prove\u00eddo T-108 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el caso objeto de estudio, del texto de la demanda se \u00a0sustrae que la queja de la parte actora recae en supuestas \u00a0irregularidades que rodearon la expedici\u00f3n de las sentencias \u00a0que culmin\u00f3 en su condena, bien en la valoraci\u00f3n y \u00a0legalidad de los elementos probatorios allegados, como tambi\u00e9n, \u00a0la errada aplicaci\u00f3n de la normatividad con la que fue \u00a0dosificada su pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, acorde con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no \u00a0formul\u00f3 tales reparos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que dispon\u00eda en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la extinta Sala Penal del Tribunal de \u00a0Santa Rosa de Viterbo; luego, mal podr\u00eda acudir por esta senda \u00a0a provocar su reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior \u00a0de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, \u00a0se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que \u00a0no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto al incumplimiento del presupuesto de la \u00a0inmediatez, se tiene que las providencias censuradas datan del 20 \u00a0agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014, \u00a0y la demanda de amparo se \u00a0promovi\u00f3 el 15 de mayo de 2020, es decir, son controvertidas \u00a0en sede constitucional trascurrido m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os despu\u00e9s de emitido el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y \u00a0el deber de interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino \u00a0justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0promovida dentro de un plazo razonable desde el momento en el que se \u00a0present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de la \u00a0vulneraci\u00f3n; razonabilidad que se deber\u00e1 determinar \u00a0tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante \u00a0interpone la acci\u00f3n de amparo mucho tiempo despu\u00e9s del \u00a0hecho u omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter \u00a0urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una \u00a0decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n inmediata ante la \u00a0situaci\u00f3n vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dicho \u00a0principio fue desarrollado inicialmente en la\u00a0sentencia\u00a0SU-961 \u00a0de 1999, \u00a0en la cual, las Corte Constitucional reiter\u00f3 que, si bien por \u00a0regla general el juez no puede rechazar la acci\u00f3n de amparo \u00a0por razones relacionadas con el paso del tiempo, por cuanto \u00e9sta \u00a0no tiene t\u00e9rmino de caducidad, lo cierto es que\u00a0la \u00a0naturaleza propia de esta acci\u00f3n constitucional impone que la \u00a0misma debe presentarse dentro de un plazo razonable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines,\u00a0la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 \u00a0encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado,\u00a0de \u00a0tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa,\u00a0el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, \u00a0cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que \u00a0se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario \u00a0aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se \u00a0conceda.\u201d\u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en sentencia SU108\/2018 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jur\u00eddica, \u00a0la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de \u00a0los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un \u00a0recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente \u00a0violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales \u00a0y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la mayor \u00a0importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el sistema \u00a0judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior derrotero jurisprudencial, en el caso sub examine el \u00a0amparo deprecado resulta improcedente, dado que no se satisface el \u00a0requisito de la inmediatez, sumado a que el actor no manifest\u00f3 \u00a0ning\u00fan motivo que permitiera excusar la prolongaci\u00f3n en \u00a0el tiempo de su inactividad en relaci\u00f3n con el presente \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que no se superan los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>4EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4430-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 603 \/110568 \u00a0 Acta \u00a0No 119 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de junio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por Carlos Julio Alarc\u00f3n a trav\u00e9s de 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