{"id":52141,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp442-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp442-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp442-2020\/","title":{"rendered":"STP442-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP442-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108666 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de \u00a0HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las autoridades partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral rad. 66486 (CSJ). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Expone el \u00a0apoderado de HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, que present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy \u00a0Colpensiones, para que se declarara que cotiz\u00f3 durante 22 a\u00f1os \u00a0en el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, al estar \u00a0expuesto al asbesto, mientras estuvo vinculado a la empresa Eternit \u00a0Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u00a0cumpli\u00f3 con los presupuestos legales para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por actividad de alto riesgo, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la citada \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debidamente indexada junto con \u00a0las mesadas adicionales, los reajustes anuales y condenarla en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013, el \u00a0Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones, por lo que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada en cuant\u00eda de $1`192.649,28 con los reajustes \u00a0legales y, reconoci\u00f3 un retroactivo por valor de \u00a0$61\u00b4740.980,67. Frente a las dem\u00e1s pretensiones absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n, la parte vencida en juicio la impugn\u00f3 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0del 2 de octubre de 2013, la revoc\u00f3, por considerar que el \u00a0demandante no estuvo expuesto al asbesto durante toda la relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues con la certificaci\u00f3n de la historia ocupacional \u00a0allegada al plenario, estim\u00f3 que tal exposici\u00f3n solo se \u00a0acredit\u00f3 entre el 27 de junio y el 25 de septiembre de 1986 y \u00a0desde el 4 de octubre de 2001 y el 24 de marzo de 2004, tiempo que \u00a0resulta inferior a 500 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, el apoderado de HERNANDO T\u00c9LLEZ \u00a0T\u00c9LLEZ interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Mediante decisi\u00f3n CSJ SL677-2019, del 26 de febrero de 2019, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 2- de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con los \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal de Casaci\u00f3n, el \u00a0accionante se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite ordinario, no se \u00a0pretendi\u00f3 demostrar la exposici\u00f3n a la sustancia de \u00a0alto riesgo con la sola vinculaci\u00f3n laboral, pues el contacto \u00a0con la sustancia fue reconocido por la empresa Eternit Colombiana \u00a0S.A. a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n de la historia \u00a0ocupacional, documento que no fue objeto de valoraci\u00f3n, debido \u00a0a la \u00absenda \u00a0que escogi\u00f3 el censor, pero ello puede ser analizado en sede \u00a0de tutela pues lo que est\u00e1 en juego son los derechos \u00a0fundamentales de un extrabajador de la tercera edad\u00bb, \u00a0por lo que, solicit\u00f3 se tutelen sus prerrogativas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto las decisiones de las cuales discrepa y, en su \u00a0lugar, cobre firmeza la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que reconoci\u00f3 a favor del \u00a0demandante la pensi\u00f3n especial de vejez por realizar actividad \u00a0de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a014 de enero del a\u00f1o que avanza, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 se deniegue el amparo \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n alguna con la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 26 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la sentencia SL677-2019 se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0exponiendo con suficiencia las razones por las cuales hab\u00eda \u00a0que desestimar el \u00fanico cargo formulado y como consecuencia de \u00a0ello no cas\u00f3 la sentencia. Advirti\u00f3 que con las \u00a0inconformidades planteadas en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se pretende revivir un debate ya resuelto por el juez \u00a0natural con apego a la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, se desconoce el principio de inmediatez al sobrepasar el tiempo \u00a0prudencial y razonable, ya que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses \u00a0desde la ejecutoria del fallo cuestionado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 35 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones proferidas en la actuaci\u00f3n laboral que curs\u00f3 \u00a0a solicitud del aqu\u00ed accionante, precis\u00f3 que \u00a0con auto \u00a0del 20 de mayo de 2019 obedeci\u00f3 y cumpli\u00f3 con lo \u00a0dispuesto por el superior, esto es, realizar la liquidaci\u00f3n de \u00a0las costas del proceso y archivar el expediente.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0la Directora de \u00a0Acciones constitucionales de Colpensiones, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo toda vez que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0el mecanismo para reclamar la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0alto riesgo, aunado a que en el presente asunto se pretende \u00a0desnaturalizar la demanda constitucional caracterizada por la \u00a0inmediatez y subsidiariedad, m\u00e1xime cuando no se satisfacen \u00a0los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para alterar \u00a0las decisiones censuradas por el accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad \u00a0no figura como parte en la actuaci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0promovida por el accionante, sin embargo, destac\u00f3 que el \u00a0referido proceso surti\u00f3 todas las etapas sin que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea el mecanismo que las pueda suplir, por tal raz\u00f3n \u00a0las pretensiones son improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la prestaci\u00f3n del accionante compete resolverla a \u00a0Colpensiones, pues carece de competencia para pronunciarse sobre \u00a0aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de prima media.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado de HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, \u00a0que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha de se\u00f1alar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela pues \u00a0aunque se entienda satisfecha la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n constitucional porque se trata de una controversia \u00a0sobre una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0para tomar la decisi\u00f3n de la cual discrepa el apoderado \u00a0HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, la autoridad judicial \u00a0accionada, se\u00f1alo que al comparar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n acusada con los de la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues de ellos se advierte que la censura, aun cuando adjudica al \u00a0Tribunal la equivocada valoraci\u00f3n de la historia ocupacional \u00a0(f.\u00b0 16 a 19, cuaderno n.\u00b0 1) y la omisi\u00f3n apreciativa \u00a0de la historia laboral (f.\u00b0 21 a 24, ib\u00eddem), lo que \u00a0 propone como ataque en casaci\u00f3n, en realidad corresponde a una \u00a0confrontaci\u00f3n de su particular visi\u00f3n de las pruebas en \u00a0el caso, obviando \u00a0que el \u00a0car\u00e1cter extraordinario y riguroso del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0siempre que el recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, conforme \u00a0las reglas de los art\u00edculos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relaci\u00f3n \u00a0con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del \u00a0Tribunal, para establecer si al dictarla observ\u00f3 las normas \u00a0jur\u00eddicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente \u00a0solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, pues no es \u00a0funci\u00f3n de la Sala decidir cu\u00e1l de las partes tiene la \u00a0raz\u00f3n en el litigio, al tenor del m\u00e9rito de las \u00a0pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de \u00a0instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0apoyada en la sentencia CSJ \u00a0SL2042-2018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral demandada, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0impugnaci\u00f3n pretende demostrar la existencia de los errores \u00a0f\u00e1cticos que denuncia, \u00a0a partir de una inferencia personal, \u00a0argumentando que la sola demostraci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n \u00a0a la empresa Eternit S. A., debi\u00f3 ser suficiente para tener \u00a0por demostrada su exposici\u00f3n a la sustancia del asbesto \u00a0durante toda la relaci\u00f3n laboral, esto es, entre 1981 y 2004, \u00a0por ser esa la materia prima de su empleador, obviando con aquella \u00a0alegaci\u00f3n, que en casos como el presente, cuando se pretende \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0actividad de alto riesgo, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a015 del Acuerdo 049 de 1990, 117 del Decreto 2150 de 1995, 2\u00b0 del \u00a0Decreto 1281 de 1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, seg\u00fan sea \u00a0el caso, el trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado \u00a0expuesto a las sustancias de alto riesgo, en virtud de sus tareas u \u00a0oficios espec\u00edfico, no simplemente que la empresa en la que \u00a0labora est\u00e9 catalogada como de alto riesgo, seg\u00fan lo \u00a0propone.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, determin\u00f3 que el Tribunal no pudo incurrir en \u00a0equivocaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, al no hallar \u00a0acreditada la exposici\u00f3n del actor al \u00abasbesto \u00a0por el solo hecho de trabajar en una empresa cuya materia prima es \u00a0esa sustancia, pues como qued\u00f3 visto, era deber del demandante \u00a0acreditar que en ejercicio de sus labores concretas estuvo sometido a \u00a0la exposici\u00f3n enjuiciada, sin bastarle la mera demostraci\u00f3n \u00a0de su v\u00ednculo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la afirmaci\u00f3n que el contacto con la sustancia \u00a0cancer\u00edgena se acredit\u00f3 con la \u00abhistoria \u00a0ocupacional\u00bb, \u00a0la autoridad judicial accionada estim\u00f3 que \u00abcon \u00a0esa alegaci\u00f3n, el \u00a0recurrente involucra disquisiciones que ri\u00f1en franca y \u00a0abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece \u00a0acusar la sentencia gravada, por la v\u00eda f\u00e1ctica, que \u00a0exige que se ocupe de acreditar la trasgresi\u00f3n normativa que \u00a0denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, introduce una objeci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0rigurosamente jur\u00eddico, sobre la conceptualizaci\u00f3n del \u00a0\u00abriesgo potencial\u00bb, a partir de la normativa de salud \u00a0ocupacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2- de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0negar la prestaci\u00f3n que el accionante reclam\u00f3 por la \u00a0v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades p\u00e9rdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las \u00a0autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado \u00a0en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como Tribunal de \u00a0cierre de la justicia ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo se \u00a0advierte que el mecanismo constitucional tampoco procede en los \u00a0eventos en que la estrategia planteada por el demandante no sea la \u00a0adecuada, buscando por esta v\u00eda excepcional un pronunciamiento \u00a0sobre aquellos aspectos que no fueron debidamente reclamados, tal \u00a0como lo pretende en apoderado de HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, \u00a0en relaci\u00f3n a lo decidido sobre la valoraci\u00f3n de la \u00a0\u201chistoria \u00a0ocupacional\u201d \u00a0en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como \u00a0expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte en las decisiones censuradas alguna v\u00eda de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el \u00a0amparo invocado por el apoderado de HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP442-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108666 \u00a0 Acta. 16 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de \u00a0HERNANDO T\u00c9LLEZ T\u00c9LLEZ, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}