{"id":52137,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp441-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp441-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp441-2020\/","title":{"rendered":"STP441-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP441-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108507 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de LITOPLAS \u00a0S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 9 de octubre de 2019, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA \u00a0y el JUZGADO \u00a01\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes y terceros involucrados \u00a0en el proceso especial de fuero sindical con radicado 2017-00347. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0representante legal de la sociedad accionante present\u00f3 el \u00a0mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0su prohijada al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de amparo, que en el \u00a0interior de su representada se crearon tres organizaciones sindicales \u00a0de base: SINTRALITOPLAS, SINTRAFLEX, disuelta mediante sentencia \u00a0judicial, y SINTRAPLAS; que el trabajador Francisco Javier Espitia \u00a0particip\u00f3 en la creaci\u00f3n sucesiva de todas estas y se \u00a0afili\u00f3 a las mismas, conducta que, en su criterio, constituy\u00f3 \u00a0un abuso del derecho, constitutivo de justa causa para dar por \u00a0terminado su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo anterior, Litoplas S.A. present\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical contra el citado trabajador, \u00a0encaminada a obtener autorizaci\u00f3n para levantar el fuero \u00a0sindical del que gozaba y, posteriormente, despedirlo; que dicha \u00a0demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, bajo el n\u00famero de radicado \u00a008001310500120170034700; que el mencionado despacho judicial, previo \u00a0agotamiento de las etapas propias de dicho proceso especial, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de octubre de 2018, en la que desestim\u00f3 las \u00a0aspiraciones de su prohijada y la conden\u00f3 en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, inconforme con dicha decisi\u00f3n, su representada present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pese a lo cual, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0el prove\u00eddo recurrido, mediante sentencia de 29 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales que resolvieron el asunto \u00a0transgredieron los derechos fundamentales invocados por su prohijada, \u00a0al negarle la autorizaci\u00f3n para despedir al trabajador \u00a0demandado, pues desconocieron, flagrantemente, la serie de \u00abconductas \u00a0positivas\u00bb que este despleg\u00f3 para ejercer indebidamente \u00a0su derecho de asociaci\u00f3n y para atentar, por dicha v\u00eda, \u00a0contra las obligaciones legales y reglamentarias que contrajo con su \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se tutelaran los derechos de orden superior \u00a0afectados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se \u00a0dejaran sin efecto las sentencias proferidas en el interior del \u00a0proceso judicial originario de la queja y se ordenara al tribunal \u00a0accionado que expidiera un prove\u00eddo de reemplazo, \u00abque \u00a0se ajus[tara] a las pruebas debidamente arrimadas al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de 2 de \u00a0octubre de 2019, en el que se corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa, al tiempo que se orden\u00f3 vincular, con igual fin, a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso especial que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido para los efectos se\u00f1alados, \u00a0el magistrado Ariel Mora Ortiz, integrante de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, present\u00f3 escrito legible a \u00a0folios 16 y 17.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de las \u00a0decisiones cuestionadas, concluy\u00f3 que lo resuelto es el \u00a0resultado de un ejercicio plausible de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa y adecuada valoraci\u00f3n probatoria de conformidad con \u00a0lo previsto en el art. 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que revisada la providencia atacada en esta v\u00eda, \u00a0no evidenci\u00f3 que fuera antojadiza, arbitraria o carente de \u00a0fundamento, de forma que se aparte de la leg\u00edtima tarea de \u00a0administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial, por lo que no hall\u00f3 cabida al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores argumentos, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de LITOPLAS S.A.S., sin exponer los \u00a0motivos de su inconformidad, a pesar de indicar que los har\u00eda \u00a0llegar ante la segunda instancia. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, LITOPLAS S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, cuestiona por v\u00eda de tutela las \u00a0decisiones a \u00a0trav\u00e9s de las cuales, las autoridades judiciales accionadas no \u00a0accedieron a la pretensi\u00f3n de la demandante, en el sentido de \u00a0levantar el fuero sindical para despedir al trabajador Francisco \u00a0Javier Espitia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 29 de marzo de 2019 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la aqu\u00ed \u00a0accionante contra la providencia del 18 de octubre de 2018 proferida \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, que \u00a0se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad \u00a0quem, \u00a0despu\u00e9s de aclarar que la calidad de aforado de Francisco \u00a0Javier Espitia \u00a0no estaba en discusi\u00f3n, con fundamento en los arts. 405 a 411 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, realiz\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente, para \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, por cuanto el alegado abuso del derecho, como qued\u00f3 \u00a0claramente expuesto, solo constituye fuente de cualquier obligaci\u00f3n, \u00a0en la medida en que del mismo pudiera derivarse un perjuicio real \u00a0para quien se siente lastimado o perjudicado por tal acto. De modo, \u00a0pues, el perjuicio ha de estar probado conforme a elementales \u00a0criterios de responsabilidad en general. No valen para el efecto, la \u00a0simple alegaci\u00f3n que se haga sobres las supuestas limitaciones \u00a0al poder de disposici\u00f3n del empleador sobre la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, por cuanto la extinci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica del Sindicato constituye suficiente sanci\u00f3n al \u00a0ejercicio abusivo de ese derecho en particular, por lo que una \u00a0sanci\u00f3n adicional ser\u00eda sin duda violatoria del \u00a0principio del non bis \u00eddem. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0que del ejercicio abusivo de ese derecho se derive un perjuicio para \u00a0el empleador, la fuente de la responsabilidad no estar\u00eda \u00a0constituido por el abuso del citado derecho, sino principalmente, por \u00a0el da\u00f1o que por ocasi\u00f3n de \u00e9ste se ha producido. \u00a0Tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del incumplimiento por parte \u00a0del trabajador de la obligaci\u00f3n contractual de realizarla \u00a0actividad laboral contratada, como consecuencia de su activa \u00a0participaci\u00f3n en la constituci\u00f3n de un sindicato que \u00a0pudiera comportar ejercicio abusivo del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0En este caso, es claro que la raz\u00f3n del despido no estar\u00eda \u00a0fundada tanto en el abuso del derecho como en el incumplimiento de \u00a0tales obligaciones, las cuales son por si solas suficientes para \u00a0habilitar la conclusi\u00f3n del contrato con justa causa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en cuanto a la obligaci\u00f3n \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0juez de adecuar \u00a0los hechos \u00a0en \u00a0la carta de terminaci\u00f3n del contrato con cualquiera de las \u00a0causales que establece el art\u00edculo 62 del C.S.T, para \u00a0determinar la justa causa alegada, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del material probatorio no permite llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente a la del juez A \u00a0quo, \u00a0al no existir prueba de un hecho constitutivo de justa causa que \u00a0motive la autorizaci\u00f3n judicial para despedir. Al respecto \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el JUZGADO NOVENO \u00a0LABORAL DE BARRANQUILLA decret\u00f3 la disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en \u00a0el registro sindical de SINTRAFLEX, por ocasi\u00f3n de encontrar \u00a0demostrado el abuso en el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0y negociaci\u00f3n colectiva, por la creaci\u00f3n sucesiva de \u00a0sindicatos al interior de LITOPLAS S.A., con el inter\u00e9s \u00a0particular de obtener estabilidad laboral, utilizando los beneficios \u00a0del fuero sindical para ello, en manifiesta contravenci\u00f3n con \u00a0la finalidad de esta protecci\u00f3n. No obstante lo anterior, \u00a0cumple advertir que las causales de los arts. 62 y 63 del CST como \u00a0justas para dar por terminado el contrato de trabajo por el \u00a0empleador, adem\u00e1s que son taxativas, se encuentran erigidas \u00a0dentro del \u00e1mbito del mismo contrato, y no respecto de causas \u00a0externas a \u00e9l; en el sub lite, la conducta que se endilga al \u00a0accionado se edifica en el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0sindical contenido en el art. 39 de la C.P. de 1991 y el art. 353 del \u00a0CST, tiene como n\u00facleo duro de tal derecho, la defensa de los \u00a0intereses de la colectividad. Por consiguiente, mal podr\u00eda \u00a0derivarse del ejercicio de \u00e9sta garant\u00eda consagrada en \u00a0la Constituci\u00f3n y en la ley, la violaci\u00f3n grave de las \u00a0obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de \u00a0cara a su contrato de trabajo (causal 6a del literal a) del art. 62 \u00a0del CST, subrogado por el art. 7 del DL 2351\/65), o el incumplimiento \u00a0de las obligaciones de lealtad y buena fe (art. 55 y 56), mucho menos \u00a0actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina \u00a0(causal 23 \u00a0del pluricitado art. 62), tal como lo pretende la activa; a m\u00e1s \u00a0que tales conductas no se acreditaron en el plenario, de cara al \u00a0contrato de trabajo. Se itera, el ejercicio abusivo de este derecho, \u00a0solo podr\u00eda considerarse fuente de alguna responsabilidad, \u00a0inclusive respecto del contrato de trabajo, en la medida en que se \u00a0pruebe la existencia de alg\u00fan perjuicio real y concreto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que las justas causas de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo alegadas por parte del empleador, \u00abno \u00a0contienen la fuerza y contundencia para surtir los efectos que \u00a0pretende la activa, por no encontrarse, en principio, encuadradas \u00a0dentro de las causales invocadas por la parte recurrente; y as\u00ed \u00a0mismo, no haberse probado su configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial de primera instancia, que la providencia censurada es \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de quien representa los intereses de LITOPLAS \u00a0S.A.S., quien pretende convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP441-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108507 \u00a0 Acta. \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de LITOPLAS \u00a0S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}