{"id":52136,"date":"2023-09-15T20:55:45","date_gmt":"2023-09-15T20:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4409-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:45","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:45","slug":"stp4409-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4409-2020\/","title":{"rendered":"STP4409-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4409-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0282\/110264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 109) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Johanna \u00a0Patricia Caicedo Ch\u00e1vez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada contra los Juzgados 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones mixtas, ambos de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de extorsi\u00f3n agravada y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Indic\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente el representante de JOHANNA PATRICIA CAICEDO \u00a0CH\u00c1VEZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso, \u00a0que en virtud de que para el caso de su defendida se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos establecidos en la norma y en atenci\u00f3n a la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica que tuvo, solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, puesto que la Fiscal\u00eda \u00a0super\u00f3 el tiempo l\u00edmite para acusar sin presentar el \u00a0respectivo escrito, petici\u00f3n que fue denegada por el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de C\u00facuta, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 27 de febrero de 2020, instaurando el respectivo recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, este \u00faltimo \u00a0despachado de manera desfavorable el 20 de marzo de 2020, por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0Juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de su \u00a0defendida, desconociendo lo establecido en la normatividad para estos \u00a0asuntos, adem\u00e1s de que la negativa de reconocer la procedencia \u00a0de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, equivale a \u00a0sostener que la persona procesada puede estar en detenci\u00f3n o \u00a0prisi\u00f3n provisional durante todo el tiempo que dure el \u00a0proceso, yendo en contra con lo preceptuado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el \u00a0que pidi\u00f3 que se revoquen las decisiones rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al considerar que la parte accionante tiene la posibilidad de \u00a0promover la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0para exigir el respeto de su derecho a la libertad, tal como lo \u00a0establece el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no se \u00a0evidencia la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0si se observa que las autoridades judiciales accionadas le \u00a0garantizaron a la actora sus derechos fundamentales, pues luego de \u00a0hacer un \u00a0an\u00e1lisis \u00a0pormenorizado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso \u00a0penal, concluyeron que no era factible conceder la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos a la luz de lo fijado en el numeral 4\u00ba \u00a0del precepto 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Johanna \u00a0Patricia Caicedo Ch\u00e1vez \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar \u00a0que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad al momento de resolver la petici\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de la \u00a0interesada, al \u00a0no concederle la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente asunto, Johanna \u00a0Patricia Caicedo Ch\u00e1vez pretende \u00a0que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso \u00a0previsto en la ley para que la Fiscal\u00eda presentara el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n [numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por el canon 4\u00ba de la Ley 1760 de \u00a02015], dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de extorsi\u00f3n agravada, \u00a0concierto para delinquir y constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el amparo es improcedente, en virtud a que \u00a0la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, la cual esta instituida en \u00a0el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0desarrollada por el legislador en la \u00a0Ley 1095 del 2006, en cuyo art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente\u00bb. [Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el \u00a0derecho a la libertad se pueda invocar el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0prevalencia de dicho tr\u00e1mite frente a la tutela, la Corte \u00a0Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-527-2009, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales2 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus3, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible4 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez5, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n6 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d7. \u00a0(subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n \u00a0fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed \u00a0mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo \u00a06\u00ba numeral 2\u00ba lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1, cuando para proteger el derecho se pueda \u00a0invocar el recurso de habeas corpus\u201d. \u00a0Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 \u00a0de 2009: \u201cla causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al \u00a0considerar que esa garant\u00eda fundamental puede estar siendo \u00a0vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en \u00a0esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0l\u00ednea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus \u00a0es un mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos \u00a0fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acci\u00f3n \u00a0debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a \u00a0su esp\u00edritu teleol\u00f3gico. Lo anterior con el fin de \u00a0evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo \u00a0escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la \u00a0legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0otro medio de defensa apto para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0anterior, la Sala observa que las autoridades accionadas al momento \u00a0de resolver la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0determinaron que la hip\u00f3tesis planteada para obtener su \u00a0liberaci\u00f3n [haber trascurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas \u00a0desde la imputaci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el numeral 4\u00ba y \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02003, modificado por la Ley 1786 de 2016], fue propuesta luego de \u00a0haberse desarrollado la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0convalidando de esta manera la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y haciendo efectivo el principio de preclusividad de los actos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones Mixtas de C\u00facuta \u00a0resalt\u00f3 que luego de haber trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n [14 de enero de \u00a02019], la accionante reclam\u00f3 la libertad [10 de febrero de \u00a02020]. Por tanto, el hecho que generaba la petici\u00f3n, fue \u00a0superado antes de postular sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4409-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0282\/110264 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 109) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Johanna \u00a0Patricia Caicedo Ch\u00e1vez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}