{"id":52134,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4407-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4407-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4407-2020\/","title":{"rendered":"STP4407-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4407-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 517 \/ 110485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de ALKHORAYEF \u00a0PETROLEUM LLC., \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310502820120005801. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. STEVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WESLEY LETTERS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de ALKHORAYEF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETROLEUM COMPANY LLc, ALKHORAYEF PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZONA FRANCA S.A.S., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que fuera declarada la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre las partes, desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de abril al 8 de julio de 2011, el cual se dio por terminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin justa causa; como consecuencia de ello, se condenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pagar a las demandadas el auxilio de cesant\u00edas, intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre las cesant\u00edas, primas de servicio y las vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causadas durante la vigencia del contrato, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa y moratoria por no pago de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 14 de junio de 2013, neg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicho prove\u00eddo, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 21 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, en el sentido de confirmar la determinaci\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3 accionada, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por STEVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WESLEY LETTERS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segundo grado, y accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones formuladas por demandante, condenando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALKHORAYEF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETROLEUM COMPANY LLc. al pago de las prestaciones e indemnizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamadas y absolviendo a ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S. de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la parte demandante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, por cuanto conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ALKHORAYEF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETROLEUM COMPANY LLc. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa que no hab\u00eda sido demandada en el proceso, ni era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del mismo &#8211; al pago de las acreencias laborales, eso sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar que las otras codemandadas no exist\u00edan para el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos alegados; adicionalmente, argument\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia contiene defectos f\u00e1ctico y sustantivo, pues denota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerros ostensibles en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales concluy\u00f3 equivocadamente la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad contractual siempre debe constar por escrito, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude \u00a0al juez constitucional para que, en amparo de la prerrogativa \u00a0fundamental invocada, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820120005801, \u00a0deje \u00a0sin efectos los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia proferida por la Corporaci\u00f3n demandada y ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral emitir una nueva providencia que se ajuste a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a03 de junio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 demandada, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, afirm\u00f3 que la providencia cuestionada fue proferida \u00a0con estricto apego a la Constituci\u00f3n y la ley, y con \u00a0fundamento en las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n. Bajo ese \u00a0hilo conductor, dijo que \u201csi \u00a0la petrolera consideraba que se desconoc\u00edan sus derechos \u00a0fundamentales, le era insoslayable alegar tal quebranto dentro del \u00a0tr\u00e1mite judicial, lo que era inobjetablemente posible, \u00a0mediante la condigna solicitud de nulidad constitucional, como \u00a0requisito de procedibilidad general de esta clase especial\u00edsima \u00a0de acciones\u201d. \u00a0Explic\u00f3 que tanto la presunta no vinculaci\u00f3n de la \u00a0quejosa al proceso, como la modalidad del contrato entre las partes, \u00a0fueron temas debidamente abordados y sustentados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0apoderada especial de STEVE \u00a0WESLEY LETTERS se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n aduciendo que no se cumple \u00a0con el presupuesto de inmediatez para que proceda la protecci\u00f3n \u00a0invocada. As\u00ed mismo, sostuvo que la actuaci\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 con respeto del debido proceso de la empresa \u00a0demandada, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0agregando que, en todo caso, no hay lugar a otorgar el amparo \u00a0respecto de una decisi\u00f3n judicial que ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada formal y material, de la que no es posible, adem\u00e1s, \u00a0predicar que constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310502820120005801, \u00a0no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, la \u00a0apoderada \u00a0judicial de ALKHORAYEF \u00a0PETROLEUM LLC. no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0no solo de la decisi\u00f3n adoptada en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las actuaciones de primera y \u00a0segunda instancia, encuentra la Corte, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0no es cierto que la prenombrada sociedad no haya sido convocada a \u00a0juicio, pues del propio escrito de demanda instaurada por STEVE \u00a0WESLEY LETTERS, \u00a0se establece que la controversia se inici\u00f3 en contra de \u00a0 \u201cALKHORAYEF \u00a0PETROLEUM COLOMBIA (sucursal en Colombia de ALKHORAYEF PETROLEUM \u00a0COMPANY, LLC) y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S.\u201d. \u00a0En ese sentido, la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3, de \u00a0manera debidamente motivada, que el C\u00f3digo de Comercio \u201cen \u00a0sus art\u00edculos 469 y subsiguientes, dicho compendio dispone que \u00a0las compa\u00f1\u00edas for\u00e1neas podr\u00e1n \u00a0establecerse en el pa\u00eds, precisamente, a trav\u00e9s de \u00a0sucursales y la designaci\u00f3n de un mandatario general que \u00a0detentar\u00e1 la representaci\u00f3n de ellas. A su vez, el \u00a0art\u00edculo 471 ib\u00eddem, se\u00f1ala que para que una \u00a0sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, \u00a0deber\u00e1 establecer una sucursal con domicilio en el territorio \u00a0nacional; para ello, debe protocolizar en notar\u00eda, copias \u00a0aut\u00e9nticas del documento de su fundaci\u00f3n, sus \u00a0estatutos, la resoluci\u00f3n o acto que acord\u00f3 su \u00a0establecimiento en Colombia, as\u00ed como aquellos que acrediten \u00a0la existencia de dicha sociedad, y la personer\u00eda de sus \u00a0representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0agreg\u00f3 que \u201cel \u00a0canon 485 precept\u00faa que la sociedad extranjera responder\u00e1 \u00a0por los negocios celebrados en el pa\u00eds, al tenor de los \u00a0estatutos que tenga registrados en la C\u00e1mara de Comercio al \u00a0tiempo de la celebraci\u00f3n de cada negocio, y las personas que \u00a0figuren como representantes, tendr\u00e1n dicho car\u00e1cter \u00a0para todos los efectos legales, mientras no haya una nueva \u00a0designaci\u00f3n\u201d. \u00a0Bajo ese hilo conductor y en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0inexistencia de las codemandadas ALKHORAYEF \u00a0PETROLEUM COLOMBIA y ALKHORAYEF ZONA FRANCA S.A.S., \u00a0precis\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0al desconocer que, \u201cseg\u00fan \u00a0el contenido de las normas jur\u00eddicas comerciales, las \u00a0sucursales de sociedades no nacionales no son personas jur\u00eddicas \u00a0que puedan, por lo tanto, considerarse distintas de estas \u00faltimas, \u00a0sino establecimientos de comercio, con mandatarios que representan a \u00a0aquellas entidades en nuestro pa\u00eds. Dicho desconocimiento lo \u00a0llev\u00f3 a colegir que la sociedad extranjera, no hab\u00eda \u00a0sido llamada a juicio, y que quien s\u00ed lo fue no ten\u00eda \u00a0existencia jur\u00eddica en los extremos temporales se\u00f1alados \u00a0por el actor\u201d. \u00a0Por consiguiente, concluy\u00f3, que \u00a0\u201cla \u00a0sociedad for\u00e1nea tiene existencia jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0no constituya una sucursal en Colombia; pero, si decide desarrollar \u00a0parte de su objeto social en el territorio nacional, tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de constituir una sucursal en Colombia, en virtud \u00a0de lo cual contrae las obligaciones previstas en la ley sustancial y \u00a0compromete los intereses de la sociedad, dada su condici\u00f3n de \u00a0parte integrante de dicha persona jur\u00eddica. De esta suerte, \u00a0fluye ostensible el error jur\u00eddico imputado al juez de alzada, \u00a0al juzgar que la sociedad demandada no exist\u00eda al momento en \u00a0que el actor dijo haberle prestado servicios, pues lo inexistente en \u00a0el plano jur\u00eddico era su sucursal, lo cual no imped\u00eda \u00a0que Wesley Letters le prestara servicios en Colombia y pudiera \u00a0reclamarle posteriormente sus derechos, mediante demanda cuya \u00a0admisi\u00f3n se notific\u00f3 a su mandatario general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0aqu\u00ed accionada verific\u00f3 que \u201cal \u00a0especificarse en la demanda, el nombre de la sociedad for\u00e1nea, \u00a0de la que forma parte la sucursal (fl. 3), y surtirse la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio con la apoderada judicial designada por el \u00a0mandatario inscrito legalmente para representar en Colombia a la \u00a0sociedad matriz (fls. 221-224), es patente que la litis se trab\u00f3, \u00a0en garant\u00eda del debido proceso y derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0con quien cumpl\u00eda el presupuesto procesal de capacidad para \u00a0ser parte: la persona jur\u00eddica (no su sucursal) que, en \u00a0derecho, estaba, por dem\u00e1s, legitimada en la causa, por \u00a0pasiva, para comparecer en juicio\u201d; \u00a0ello, \u00a0sin contar que la apoderada judicial de la convocada a juicio no \u00a0controvirti\u00f3 ese espec\u00edfico t\u00f3pico de \u00a0participaci\u00f3n de la sociedad matriz en el litigio, ni propuso \u00a0excepci\u00f3n alguna sobre ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0frente al argumento de la promotora de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 pas\u00f3 por alto \u00a0que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe celebrarse por \u00a0escrito y, por tanto, no pod\u00eda declarar la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n contractual bajo esa modalidad, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que una cosa es la solemnidad que exige la ley para la \u00a0celebraci\u00f3n de un acto y otra muy distinta las pruebas a \u00a0trav\u00e9s de las cuales se acredite, como sucedi\u00f3 en este \u00a0caso, la existencia de un contrato entre las partes y la duraci\u00f3n \u00a0del mismo. Sobre ese particular, en sentencia SL4341-2019, \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0reiterando el criterio mantenido por la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que \u00a0exactamente ha sostenido la Corte de tiempo atr\u00e1s, en procura \u00a0de dilucidar cu\u00e1l es el camino probatorio que debe seguirse \u00a0para acreditar aquel tipo de modalidad contractual. As\u00ed lo \u00a0sent\u00f3 en la reciente providencia CSJ SL997-2019 \u00a0en la que reiter\u00f3 las sentencias CSJ SL609-2019, CSJ \u00a0SL2600-2018 y CSJ SL5737-2015, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, \u00a0al pronunciarse, entre otros, sobre el art\u00edculo 46 del CST, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio \u00a0laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una \u00a0formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, \u00a0por ejemplo, del pacto de duraci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo de \u00a0los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 \u00a0CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso \u00a0mandato legal deben celebrarse por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n \u00a0de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de \u00a0la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los \u00a0ap\u00e9ndices o cl\u00e1usulas para los cuales la ley exige una \u00a0espec\u00edfica forma. As\u00ed, la falta de una estipulaci\u00f3n \u00a0escrita sobre el t\u00e9rmino fijo, hace que el contrato laboral se \u00a0entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de \u00a0un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los \u00a0\u00abservicios se entienden regulados por las normas generales del \u00a0contrato de trabajo\u00bb (art. 77 CST) y la omisi\u00f3n de pacto \u00a0escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne \u00a0por las reglas generales de la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0anterior no significa que la prueba del pacto de la modalidad y plazo \u00a0contractual deba ser allegada \u00fanicamente a trav\u00e9s del \u00a0contrato en comento, o como lo quiere hacer ver la censura, estar \u00a0necesariamente en un documento titulado contrato de trabajo, pues \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0una cosa es el periodo fijo pactado y otra la prueba del mismo, lo \u00a0que bien puede acreditarse en el proceso a trav\u00e9s de los \u00a0medios probatorios legalmente admisibles [\u2026]\u00bb, como lo \u00a0ha expuesto la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 abr. \u00a02011, rad. 36035 y CSJ \u00a0SL5737-2015 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, no encuentra esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n que la Corporaci\u00f3n demandada haya incurrido en \u00a0el yerro que le endilga la actora, pues lo que hizo fue precisamente \u00a0establecer la existencia del contrato y el tiempo pactado como de \u00a0duraci\u00f3n del mismo, a partir de los medios probatorios \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte demandante y el alcance que le quiere imprimir a las mismas, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 al encontrar configurados los tres \u00a0elementos esenciales que permiten declarar la existencia de un \u00a0contrato de trabajo, en este caso a t\u00e9rmino fijo, cuyo objeto \u00a0fue la \u00a0constituci\u00f3n de la sucursal de la compa\u00f1\u00eda \u00e1rabe \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0interesa recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria sobre la cual se dio la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0aplicables al mismo, pues las consideraciones personales propuestas \u00a0por la parte actora no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida solo porque la demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, \u00a0sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por la \u00a0apoderada \u00a0judicial de ALKHORAYEF \u00a0PETROLEUM LLC., \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4407-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 517 \/ 110485 \u00a0 Acta No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de ALKHORAYEF [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}