{"id":52133,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4406-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4406-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4406-2020\/","title":{"rendered":"STP4406-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4406-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 675 \/ 110637 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de BELIA \u00a0AMPARO VALD\u00c9S CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen \u00a0nombre, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, la AFP Provenir S.A. y la se\u00f1ora GLORIA \u00a0BEATRIZ IBARRA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0GLORIA \u00a0BEATRIZ IBARRA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A. \u00a0y la se\u00f1ora BELIA AMPARO VALD\u00c9S CALDER\u00d3N, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR CASTRO ALTAFULLA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de octubre de \u00a02016, despacho judicial que conden\u00f3 al fondo al reconocimiento \u00a0y pago de \u201cuna \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de BELIA VALD\u00c9S \u00a0CALDER\u00d3N en un porcentaje equivalente al 50% a partir del 30 \u00a0de enero de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue \u00a0modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 16 de marzo de 2018, en el \u00a0sentido de ordenar el pago de la pensi\u00f3n \u201ca \u00a0favor de GLORIA BEATRIZ IBARRA DE CASTRO y BELIA \u00a0AMPARO VALD\u00c9S CALDER\u00d3N en un 50% que corresponde un \u00a0porcentaje del 20,83%y un 29,17%, respectivamente, a partir del 30 de \u00a0enero de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Seg\u00fan la promotora del amparo, el tribunal accionado \u00a0desconoci\u00f3 todas las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0por medio de las cuales acredit\u00f3 la convivencia plena con el \u00a0causante, en calidad de compa\u00f1era permanente, lo que le daba \u00a0derecho al 100% de la pensi\u00f3n y no a un m\u00ednimo \u00a0porcentaje como el que le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a047001310500120160014400 \u00a0y ordene \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por \u00a0la totalidad de la mesada pensional a que considera tiene derecho en \u00a0un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 \u00a0a la accionante para que allegara copia de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a informar que, luego de \u00a0emitir sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2018, \u00a0modificando la decisi\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo, \u00a0el expediente ingres\u00f3 al despacho del magistrado ponente para \u00a0resolver sobre la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; empero, el 19 de abril siguiente la parte interesada \u00a0alleg\u00f3 memorial de desistimiento, por lo que, con auto del 6 \u00a0de junio de 2018 fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el titular del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su \u00a0cargo, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0alegando que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por \u00a0cuanto la promotora del amparo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus intereses. De igual \u00a0manera, sostuvo que la decisi\u00f3n objeto de censura no contiene \u00a0ning\u00fan vicio y que, en todo caso, el debate ya hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a012 de febrero de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras establecer que la \u00a0accionante, pese al requerimiento que le hizo la Corporaci\u00f3n, \u00a0no alleg\u00f3 copia de la providencia que reprocha, para respaldar \u00a0los argumentos consignados en el escrito de tutela, incumpliendo as\u00ed \u00a0la carga procesal de demostrar la presunta vulneraci\u00f3n que \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte \u00a0actora lo impugn\u00f3 aduciendo que no pudo tener copia de la \u00a0providencia a tiempo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, como las \u00a0partes vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional no brindaron \u00a0respuesta, deben tenerse por cierto los hechos alegados por su \u00a0prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la actora resulta inoportuno, \u00a0dado que se produce cerca de 23 meses despu\u00e9s de emitida la \u00a0sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que censura y el inicio de este tr\u00e1mite, \u00a0como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015); \u00a0el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encuentra la Corte que tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral con radicado \u00a047001310500120160014400, \u00a0no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0\u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte destaca que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por BELIA \u00a0AMPARO VALD\u00c9S CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4406-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 675 \/ 110637 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de BELIA \u00a0AMPARO VALD\u00c9S CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}