{"id":52132,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4405-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4405-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4405-2020\/","title":{"rendered":"STP4405-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4405-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 627 \/ 110590 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud, \u00a0seguridad social, trabajo, igualdad, dignidad humana y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0la \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., las \u00a0SUPERINTENDENCIAS NACIONAL DE SALUD y \u00a0de SOCIEDADES, \u00a0la \u00a0EMPRESA LABORALES MEDELL\u00cdN S.A., la \u00a0NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, el \u00a0MINISTERIO DEL TRABAJO, la \u00a0ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL EN SALUD \u201cADRES\u201d, la \u00a0ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA A.R.L., la \u00a0CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y \u00a0SALUDMIA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso \u00a0escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 30 de abril de 2014 MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL firm\u00f3 contrato de trabajo con la \u00a0empresa LABORES MEDELL\u00cdN S.A., actualmente en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades, y estuvo \u00a0vinculado a aqu\u00e9lla hasta el 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con ocasi\u00f3n de su despido, seg\u00fan el actor, \u00a0encontr\u00e1ndose en malas condiciones de salud por tres \u00a0accidentes de trabajo que sufri\u00f3 durante la vigencia del \u00a0contrato, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la prenombrada empresa, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 22 de julio de 2019 accedi\u00f3 al reintegro del \u00a0aqu\u00ed accionante a la empresa, \u201ca \u00a0un cargo apto y espec\u00edfico, de acuerdo a las recomendaciones y \u00a0restricciones m\u00e9dicas expedidas por su m\u00e9dico tratante \u00a0en medicina laboral de la Aseguradora de Riesgos Laborales SEGUROS LA \u00a0EQUIDAD ARL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra la precitada decisi\u00f3n el apoderado de la demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que hasta la fecha haya habido \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Refiere el promotor del amparo que LABORES MEDELL\u00cdN S.A. no ha \u00a0dado cumplimiento a\u00fan al fallo emitido por el Juzgado 4\u00ba \u00a0accionado, ni ha procedido al pago de sus aportes para el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensaci\u00f3n y \u00a0ARL, \u00a0tal y como fue ordenado, de manera que se encuentra totalmente \u00a0desprotegido; adem\u00e1s, indica que presenta diversas patolog\u00edas, \u00a0las cuales ven\u00edan siendo tratadas por SALUDM\u00cdA EPS; sin \u00a0embargo, debido a su desafiliaci\u00f3n del sistema, no se le han \u00a0practicado procedimientos y tratamientos que requiere. Bajo ese \u00a0panorama, alude que el Tribunal Superior de Bucaramanga ha incurrido \u00a0en una mora judicial injustificada al no emitir a\u00fan sentencia \u00a0de segunda instancia, circunstancia que se traduce en una ostensible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la parte demandante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 68001310500420170031200 \u00a0y, como consecuencia de ello: a.) \u00a0ordene \u00a0a la empresa LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A. \u00a0efectuar el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensaci\u00f3n y \u00a0administradora de riesgos laborales; b) \u00a0sancione \u00a0a la prenombrada empresa por no cumplir el fallo proferido por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del \u00a0cual dispuso su reintegro a la compa\u00f1\u00eda; c) \u00a0suspenda \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n adelantado por la Superintendencia \u00a0de Sociedades, hasta tanto LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A. acate \u00a0la sentencia del juez de primera instancia; d) \u00a0disponga \u00a0que la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0\u201cADRES\u201d actualice \u00a0la base de datos de sus afiliaciones, de conformidad con la sentencia \u00a0emitida por el Juez 4\u00ba Laboral, para reactivar \u00a0 todos \u00a0los servicios a que tiene derecho; e) \u00a0requiera \u00a0a SALUDM\u00cdA \u00a0EPS para \u00a0que le realice los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por su \u00a0m\u00e9dico tratante y asuma los gastos de traslado, hospedaje y \u00a0alimentaci\u00f3n que necesita para ello; y, f) \u00a0adopte \u00a0las medidas disciplinarias en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, por la mora judicial en que ha incurrido \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP PROTECCI\u00d3N S.A., \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que el \u00a0accionante no ha presentado al fondo solicitud de reconocimiento de \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, de manera que el amparo \u00a0debe ser negado, por lo menos en lo que al fondo corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos \u00a0alegados por el interesado, es atribuible a esa entidad como juez del \u00a0proceso concursal en que se encuentra inmersa la empresa LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ARL \u00a0SURA acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para solicitar que se declare improcedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada de COMFENALCO \u00a0SANTANDER aleg\u00f3 \u00a0que ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela le consta \u00a0a la entidad que representa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirm\u00f3 que \u00a0no ha incurrido en mora judicial alguna, por cuanto la actuaci\u00f3n \u00a068001310500420170031200 \u00a0le fue asignada el 24 de julio de 2019 y admiti\u00f3 el recuso de \u00a0apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 1\u00ba de noviembre \u00a0siguiente, por lo que la alzada se encuentra en turno de estudio, \u00a0luego de que el expediente ingresara al despacho el 14 de noviembre \u00a0de la misma anualidad. \u00a0En ese sentido, precis\u00f3 que la \u00a0revisi\u00f3n de cada proceso demanda un tiempo prudencial y \u00a0depende de la complejidad de la controversia planteada, de manera que \u00a0no ha atentado contra derechos fundamentales del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 4\u00ba Laboral demandado se limit\u00f3 a \u00a0hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a informar \u00a0que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se surte actualmente ante el superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que el actor tiene \u00a0conocimiento de que esa entidad est\u00e1 adelantando dos \u00a0investigaciones contra la empresa LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A. y \u00a0SEGUROS \u00a0LA EQUIDAD, \u00a0a cargo de la Direcci\u00f3n Territorial Santander, como \u00a0consecuencia de las quejas presentadas por el ciudadano MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, todo \u00a0lo cual le fue informado a \u00e9ste el 10 de febrero de 2020, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 12 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras \u00a0considerar que las pretensiones propuestas en sede de tutela por el \u00a0aqu\u00ed demandante, corresponden a las mismas que est\u00e1n \u00a0siendo ventiladas al interior del proceso 68001310500420170031200, \u00a0el cual se encuentra en curso y representa el escenario apropiado \u00a0para dirimir la controversia planteada. En ese sentido, destac\u00f3 \u00a0que mientras no sea desatado el recurso de apelaci\u00f3n, la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado 4\u00ba Laboral de Bucaramanga no se \u00a0encuentra en firme y, por lo mismo, no puede exigirse su acatamiento. \u00a0En cuanto a los presuntos procedimientos m\u00e9dicos que reclama \u00a0el actor, indic\u00f3 que ello debe ser debatido a trav\u00e9s de \u00a0un incidente de desacato, al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional dentro de la cual, en pret\u00e9rita oportunidad, le \u00a0fue otorgado tratamiento integral a cargo de la instituci\u00f3n de \u00a0salud demandada. Por \u00faltimo, adujo que la Sala Laboral del \u00a0tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial en el tr\u00e1mite \u00a0de la alzada interpuesta contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pues ha transcurrido un tiempo razonable y debe respetarse \u00a0el sistema de turnos establecido en la ley, el cual no puede \u00a0desconocerse en perjuicio de otros ciudadanos que se encuentran \u00a0pendientes tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n de sus respectivos \u00a0litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en que no le han sido practicados, por parte de SALUDM\u00cdA \u00a0EPS, \u00a0los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que necesita para el \u00a0manejo de las patolog\u00edas que presenta, como tampoco autorizado \u00a0los gastos de traslado y vi\u00e1ticos para desplazarse de C\u00facuta \u00a0a Bucaramanga para las cirug\u00edas prescritas por el galeno \u00a0tratante; as\u00ed mismo, censur\u00f3 el hecho de que no se \u00a0sancionara al tribunal demandado por la mora judicial injustificada \u00a0en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y que se \u00a0desconociera que la empresa LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A. no \u00a0ha efectuado el pago de los aportes ordenados por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y \u00a0culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se \u00a0debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Corte no encuentra que haya transcurrido un \u00a0considerable plazo desde que se radic\u00f3 en el Tribunal de \u00a0Bucaramanga el expediente para la resoluci\u00f3n de la alzada, de \u00a0manera \u00a0que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la \u00a0Sala Penal de la Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa \u00a0fundamental es la congesti\u00f3n existente en los diferentes \u00a0despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido en \u00a0actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 \u00a0y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo \u00a0nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, \u00a0m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a \u00a0la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las \u00a0actuaciones que preceden a la del actor; adem\u00e1s, como ya se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de \u00a0parte del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0se advierte que el accionante pretende por esta v\u00eda que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la sentencia de primera instancia emitida el 22 de \u00a0julio de 2019 por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral \u00a068001310500420170031200, \u00a0que dispuso su reintegro a la empresa LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A. y \u00a0que, como consecuencia de ello, dicha sociedad proceda al pago de los \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de \u00a0compensaci\u00f3n y administradora de riesgos profesionales; \u00a0adicionalmente, que la ADRES \u00a0proceda a la actualizaci\u00f3n de las bases de datos de las \u00a0afiliaciones, con base en esa providencia, para que se reactiven los \u00a0servicios a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tales pedimentos no son posibles en sede constitucional, por cuanto, \u00a0en primer t\u00e9rmino, la sentencia a que alude fue objeto, \u00a0precisamente, de recurso de apelaci\u00f3n, lo que significa que a \u00a0la fecha no ha cobrado ejecutoria, no se trata de una decisi\u00f3n \u00a0en firme, pues el litigio a\u00fan no ha sido dirimido de manera \u00a0definitiva. Por consiguiente, no puede exigirse a la prenombrada \u00a0empresa el acatamiento de la determinaci\u00f3n del Juez 4\u00ba \u00a0Laboral. En segundo lugar, lo que tiene que ver con su reintegro, el \u00a0pago de las cotizaciones a seguridad social y todo lo que de ello se \u00a0derive, corresponde a las pretensiones que actualmente se ventilan en \u00a0el proceso ordinario laboral 68001310500420170031200, \u00a0\u00e1mbito \u00a0en el cual no puede intervenir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no solo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto, la pretensi\u00f3n orientada a que se suspenda el proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n de la empresa LABORES \u00a0MEDELL\u00cdN S.A., \u00a0tampoco es viable en esta instancia, pues son t\u00f3picos que \u00a0deben proponerse al interior del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades, a donde, \u00a0eventualmente, puede acudir MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL para \u00a0hacer efectivo alg\u00fan cr\u00e9dito laboral que sea reconocido \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la queja en cuanto a los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0y gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n que no han \u00a0sido autorizados por SALUDM\u00cdA \u00a0EPS, \u00a0son reclamos que el ciudadano debe formular a trav\u00e9s del \u00a0impulso de un incidente de desacato, ante el juez que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad concedi\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la \u00a0salud y otorg\u00f3 el tratamiento integral por parte de esa \u00a0instituci\u00f3n y su red de IPSs \u00a0adscritas. En todo caso, destaca la Sala que, contrario a lo afirmado \u00a0por el aqu\u00ed demandante, en el sentido de que no est\u00e1 \u00a0afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez verificado \u00a0el Sistema BDUA \u00a0\u2013 ADRES, \u00a0se pudo establecer que se encuentra activo en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, de manera que cuenta con los servicios m\u00e9dico \u00a0asistenciales que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por el ciudadano MART\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4405-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 627 \/ 110590 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}