{"id":52131,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4404-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4404-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4404-2020\/","title":{"rendered":"STP4404-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4404-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 776 \/ 110738 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CRISANTO \u00a0HERRERA REY, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante fallo de tutela del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por CRISANTO \u00a0HERRERA REY, frente a la empresa Contratista \u00a0J&amp;D Ariza S.A.S., Cencosalud Llanos IPS, la Administradora de \u00a0Riesgos Laborales ALFA y la Superintendencia Nacional de Salud. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 26 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ante el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia, el aqu\u00ed \u00a0demandante, a comienzos del mes de abril y v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, present\u00f3 solicitud ante el prenombrado \u00a0despacho judicial, promoviendo incidente de desacato en contra de las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Pese a lo anterior, el Juzgado 7\u00ba accionado no se ha pronunciado \u00a0al respecto, lo que, en concepto del promotor del amparo, se traduce \u00a0en una ostensible vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al funcionario judicial demandado que disponga la apertura del \u00a0incidente de desacato que est\u00e1 promoviendo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que, una vez recibi\u00f3 \u00a0la solicitud del demandante, procedi\u00f3 \u00a0a requerir a \u00a0las firmas accionadas, los d\u00edas 3 de marzo y 13 de abril de \u00a02020, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0emitido por ese despacho; en ese sentido, teniendo en cuenta que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, Seguros Alfa y la empresa \u00a0Contratista J&amp;D Ariza S.A.S. ya hab\u00edan acatado la orden \u00a0impartida, solo dispuso la apertura formal del incidente de desacato \u00a0respecto de Cencosalud Llanos IPS y el archivo frente a los otros \u00a0convocados, mediante auto del 4 de mayo de 2020. As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que ese despacho no incurri\u00f3 en mora en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, por cuanto la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0impugnada y a ello se sum\u00f3 el cese de actividades por Semana \u00a0Santa, as\u00ed como la declaratoria de emergencia sanitaria con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por COVID-19, \u00a0todo lo cual afect\u00f3 el normal desarrollo de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 20 de mayo de 2020, neg\u00f3 por improcedente \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras establecer que el \u00a0Juzgado 7\u00ba demandado, antes de que CRISANTO \u00a0HERRERA REY iniciara \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, ya hab\u00eda atendido la \u00a0solicitud presentada por dicho ciudadano, realizando desde el mes de \u00a0marzo los requerimientos previos de rigor a las accionadas y \u00a0disponiendo la apertura formal del incidente de desacato, de manera \u00a0que consider\u00f3 que no \u00a0se present\u00f3 afectaci\u00f3n a los derechos invocados por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la providencia, el promotor del amparo la impugn\u00f3 \u00a0alegando que la acci\u00f3n no ha debido declararse improcedente, \u00a0toda vez que, si se orden\u00f3 el archivo del incidente respecto \u00a0de algunas de las accionadas, no dispone de recurso alguno para \u00a0recurrir esa decisi\u00f3n. A ello agreg\u00f3 que no fue \u00a0notificado de las actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite \u00a0incidental, lo cual representa una flagrante vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso, adem\u00e1s de que, en todo caso, la \u00a0respuesta ofrecida por las accionadas, en cumplimiento de la orden de \u00a0tutela, no satisfizo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que, para el momento en que el \u00a0aqu\u00ed demandante instaur\u00f3 esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 ya hab\u00eda dado inicio al incidente de desacato \u00a0promovido al interior de la actuaci\u00f3n identificada con \u00a0radicado 11001310700720200010100, \u00a0requiriendo \u00a0a la parte accionada el cumplimiento del fallo emitido por esa \u00a0autoridad el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se acredit\u00f3 que, de conformidad con las explicaciones y \u00a0pruebas allegadas al expediente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0del 4 de mayo de 2020, el titular de ese despacho dispuso el archivo \u00a0del tr\u00e1mite respecto de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, Seguros Alfa y la empresa \u00a0Contratista J&amp;D Ariza S.A.S., por cuanto ya hab\u00edan acatado \u00a0la orden impartida, y solo dispuso la apertura formal del incidente \u00a0de desacato respecto de Cencosalud Llanos IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 \u00a0o puso en riesgo alg\u00fan derecho en cabeza del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo argumentado por el impugnante, en el sentido de que el \u00a0amparo no puede declararse improcedente, porque existen aparentes \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite incidental y las respuestas \u00a0brindadas por las accionadas no satisfacen la orden de tutela, tal \u00a0inconformidad corresponde a t\u00f3picos que no forman parte de \u00a0este debate, pues el eje central del reclamo constitucional planteado \u00a0en esta oportunidad era la presunta omisi\u00f3n del Juez 7\u00ba \u00a0Penal Especializado en iniciar el incidente de desacato, el que, como \u00a0qued\u00f3 demostrado, ya est\u00e1 en curso, agot\u00e1ndose \u00a0as\u00ed lo pretendido por el actor al promover este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISANTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERRERA REY. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4404-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 776 \/ 110738 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CRISANTO \u00a0HERRERA REY, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 20 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}