{"id":52130,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4403-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4403-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4403-2020\/","title":{"rendered":"STP4403-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4403-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 771 \/ 110733 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Mosquera y la C\u00e1rcel Nacional \u201cLa \u00a0Modelo\u201d de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Previa celebraci\u00f3n de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES \u00a0fue condenado el 30 de julio de 2019 por el Juzgado Penal Municipal \u00a0de Mosquera, a la pena de 24 meses de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por los compa\u00f1eros de \u00a0causa criminal del aqu\u00ed accionante y modificada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, en el \u00a0sentido de establecer el quantum \u00a0punitivo en 21 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. En todo lo \u00a0dem\u00e1s fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan el promotor del amparo, pese a que no se interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de ninguno de los \u00a0interesados y que el 27 de enero de 2020 su defensora solicit\u00f3 \u00a0el env\u00edo del expediente al funcionario de primera instancia, \u00a0el tribunal no ha devuelto las diligencias al juzgado de origen, lo \u00a0cual impide que pueda solicitar su libertad condicional o cualquier \u00a0otro subrogado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del establecimiento carcelario que examine la viabilidad de que le \u00a0sea otorgado alg\u00fan beneficio, de conformidad con lo previsto \u00a0en el Decreto 546 de 2020; sin embargo, no ha habido pronunciamiento \u00a0sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, la parte demandante \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 25430600066020190090200 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a quien corresponda, resolver sobre los beneficios que pretende, \u00a0teniendo en cuenta la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 3 de junio de 2020, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda constitucional y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Penal Municipal de Mosquera, luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, refiri\u00f3 que \u00a0varios de los sentenciados al interior del proceso a que alude el \u00a0actor presentaron sendas solicitudes de detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, con fundamento en el Decreto 546 de 2020, las cuales \u00a0fueron remitidas inmediatamente al superior jer\u00e1rquico, donde \u00a0reposa el expediente, para que esa autoridad se pronuncie al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que el 13 de febrero de \u00a02020 emiti\u00f3 decisi\u00f3n de segunda instancia, de la cual \u00a0se hizo audiencia de lectura el 21 de febrero siguiente. En ese \u00a0sentido, precis\u00f3 que el 27 de febrero de 2020 hizo una \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia y procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n \u00a0personal a los procesados, en el respectivo establecimiento \u00a0carcelario, lo cual trajo como consecuencia que el expediente \u00a0permaneciera m\u00e1s tiempo en dicha Corporaci\u00f3n, eso sin \u00a0contar que, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada \u00a0en virtud de la pandemia por COVID-19, \u00a0los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos y restringido el \u00a0acceso a los despachos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0destac\u00f3 que, previa solicitud de los condenados JHAN \u00a0SUARIS MONTERO GUZM\u00c1N, AD\u00c1N ARISTIDES ESTREMOR M\u00c1RQUEZ \u00a0y \u00a0YEINERE BERR\u00cdO ACOSTA \u00a0y luego de \u00a0haber requerido a la C\u00e1rcel Nacional \u201cLa Modelo\u201d \u00a0de Bogot\u00e1 el env\u00edo de una documentaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 26 de mayo del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria prevista \u00a0en el Decreto 546 de 2020, decisi\u00f3n que se hizo extensiva al \u00a0demandante RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES, \u00a0pese a que \u00e9ste no hab\u00eda presentado petici\u00f3n en \u00a0ese sentido, pero s\u00ed estaba bajo los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, al estar sentenciado, al igual que sus compa\u00f1eros, \u00a0por un delito que no permite la concesi\u00f3n de tal subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0aclaraci\u00f3n, en \u00a0el caso bajo estudio RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES \u00a0cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no \u00a0hubiese retornado las diligencias identificadas con radicado \u00a025430600066020190090200 \u00a0al \u00a0juzgado de origen, para poder tramitar la solicitud de alg\u00fan \u00a0subrogado penal, en especial con ocasi\u00f3n de la declaratoria de \u00a0emergencia sanitaria que se est\u00e1 propagando en los \u00a0establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del sub-lite, \u00a0las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0establecer que, en efecto, mediante sentencia del 13 de febrero de \u00a02020, la Sala Penal del tribunal accionado resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por los procesados JHAN \u00a0SUARIS MONTERO GUZM\u00c1N, AD\u00c1N ARISTIDES ESTREMOR M\u00c1RQUEZ \u00a0y \u00a0YEINERE BERR\u00cdO ACOSTA, alzada \u00a0que mientras no fuera desatada imped\u00eda el retorno de las \u00a0diligencias al juzgado de origen, como ha pretendido el aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0De hecho, con posterioridad a la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, \u00a0era necesario realizar el tr\u00e1mite de notificaciones, el cual \u00a0coincidi\u00f3 con la emergencia sanitaria que fue declarada por el \u00a0Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 385 del 12 de marzo de \u00a02020, lo que trajo consigo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y las restricciones de acceso a las distintas sedes de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, circunstancia que impide \u00a0considerar que existi\u00f3 negligencia por parte del Juez \u00a0Colegiado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Corte constata que, con prove\u00eddo del 26 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, previa petici\u00f3n de los mismos precitados \u00a0recurrentes, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 \u00a0de 2020, decisi\u00f3n que hizo extensiva al promotor del amparo \u00a0RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES y \u00a0que se encuentra actualmente surtiendo la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0en el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de \u00a0que la urgencia que le asist\u00eda al actor por presentar petici\u00f3n \u00a0de otorgamiento de alg\u00fan beneficio en virtud de la pandemia \u00a0por COVID-19, \u00a0ya fue conjurada y atendida de oficio por el funcionario competente, \u00a0esto es, el Tribunal de Cundinamarca; adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n, \u00a0aunque result\u00f3 adversa a sus intereses, a\u00fan puede ser \u00a0recurrida en reposici\u00f3n. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES, \u00a0por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4403-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 771 \/ 110733 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAIMON \u00a0ALFONSO ACOSTA TORRES, contra \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}