{"id":52129,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4402-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4402-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4402-2020\/","title":{"rendered":"STP4402-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4402-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 845 \/ 110800 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO, \u00a0a trav\u00e9s del abogado HERN\u00c1N \u00a0EUGENIO YASS\u00cdN MAR\u00cdN, \u00a0quien dice ser su apoderado, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 26 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a042 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda 190 Seccional de esa sede y \u00a0todas las dem\u00e1s partes e intervinientes que actuaron en las \u00a0diligencias adelantadas bajo el SPOA \u00a0050016000206202002580. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de febrero de 2020, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a cabo audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento en contra de BENJAM\u00cdN SALAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de lo anterior, dicho despacho judicial orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado, decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su defensor t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada fue resuelta en audiencia virtual por el Juzgado 18 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril siguiente, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado HERN\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO YASS\u00cdN MAR\u00cdN, el funcionario de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de otorgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, en lugar de la intramural; adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a argumentos adicionales a los esgrimidos por el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 para sustentar la imposici\u00f3n de la medida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario, los cuales no pudo controvertir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violando de esa manera el principio de limitaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que \u00a0proteja la garant\u00eda constitucional invocada y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro de las diligencias penales con radicado 050016000206202002580 \u00a0y \u00a0decrete \u00a0la nulidad de lo actuado por el Juez 18 Penal del Circuito demandado, \u00a0para que dicho funcionario adopte una decisi\u00f3n ajustada al \u00a0marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de mayo de 2020, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 18 Penal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, \u00a0alleg\u00f3 copia del audio de la audiencia en la cual dio lectura \u00a0a la decisi\u00f3n cuestionada, confirmando el prove\u00eddo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 190 Seccional de Medell\u00edn precis\u00f3 \u00a0los hechos que sirvieron de fundamento para la imposici\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento en contra de BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO y \u00a0consider\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n constitucional \u00a0es improcedente, toda vez que el accionante puede acudir nuevamente \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas para solicitar la \u00a0revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva y obtener la libertad \u00a0provisional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del 26 de mayo \u00a0del a\u00f1o que avanza, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0considerar que el abogado HERN\u00c1N \u00a0EUGENIO YASS\u00cdN MAR\u00cdN \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa para promover la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por cuanto no alleg\u00f3 poder especial para ello, \u00a0otorgado por el directo interesado, y el mandato que le fue concedido \u00a0para ejercer la defensa t\u00e9cnica al interior del proceso penal \u00a0no lo autoriza per \u00a0se \u00a0para interponer esta acci\u00f3n; as\u00ed mismo, no encontr\u00f3 \u00a0acreditados los presupuestos que permitan, en este caso, reconocerlo \u00a0como agente oficioso de BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el presunto \u00a0apoderado de la parte demandante la impugn\u00f3, argumentando que \u00a0la posibilidad de que la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0pueda ser interpuesta por cualquier persona a nombre del afectado, \u00a0deber\u00eda hacerse extensiva para el caso de este mecanismo \u00a0constitucional, m\u00e1xime en estos tiempos de emergencia \u00a0sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con ocasi\u00f3n de \u00a0la pandemia por COVID-19. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que como defensor de BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO \u00a0tiene inter\u00e9s directo en el debate que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que el \u00a0abogado HERN\u00c1N \u00a0EUGENIO YASS\u00cdN MAR\u00cdN \u00a0carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el amparo en favor de \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento \u00a0tiene asidero en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, el cual dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0ejercida directamente por el titular del derecho fundamental \u00a0vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que \u00a0para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales \u00a0que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer \u00a0esta acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente habilitada \u00a0por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus \u00a0hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, \u00a0siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae \u00a0como agente oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar al titular directamente o a \u00a0trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, prima \u00a0facie, \u00a0aunque HERN\u00c1N \u00a0EUGENIO YASS\u00cdN MAR\u00cdN \u00a0tiene \u00a0a su cargo la defensa de BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO \u00a0en la causa \u00a0penal seguida en su contra, el mandato especial que le fue conferido \u00a0con tal prop\u00f3sito no lo autoriza para acudir en sede de tutela \u00a0e invocar la protecci\u00f3n de los derechos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la actual situaci\u00f3n que afecta al pa\u00eds con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en virtud de la \u00a0pandemia por COVID-19, \u00a0obliga a la Sala a examinar con menos rigor este presupuesto, adem\u00e1s \u00a0de que, si bien para el momento en que el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0profiri\u00f3 su decisi\u00f3n, esto es, el 26 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, el Gobierno Nacional no hab\u00eda expedido el Decreto \u00a0806 del 2 de junio siguiente, lo cierto es que el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de dicha normatividad flexibiliz\u00f3 aspectos relacionados con el \u00a0otorgamiento de poderes. Por tanto, dando por superado este \u00a0requisito, la Corte pasa a pronunciarse sobre la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0concreto, interesa recordar que referente a la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que nos ocupa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre \u00a0que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, \u00a0a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es claro que BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO, \u00a0por intermedio de su defensor, cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir nuevamente ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas para solicitar \u00a0la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0proceso, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, sin buscar al interior de aqu\u00e9l los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo \u00a0de ese modo que la petici\u00f3n de amparo no es constitutiva de \u00a0instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento \u00a0paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ello, \u00a0si se pasaran por alto estos presupuestos, al examinar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, no advierte la Corte yerro u omisi\u00f3n \u00a0alguna en su pronunciamiento. Por \u00a0el contrario, la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche no luce \u00a0antojadiza, \u00a0caprichosa o arbitrarias, \u00a0en tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales y \u00a0jurisprudenciales, as\u00ed como el ejercicio de la \u00a0discrecionalidad judicial en materia de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el Juez 18 al resolver la alzada se atuvo a los aspectos \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales se interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y a aquellos asuntos que resultaban \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n; dentro \u00a0de esos par\u00e1metros, \u00a0lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0Juez 42 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0al determinar que se cumplen las exigencias m\u00ednimas para la \u00a0imposici\u00f3n de la medida intramural, esto es, existe inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda, la conducta es considerada como grave y, \u00a0por lo mismo, BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO \u00a0representa un peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco es cierto que el funcionario judicial de segunda instancia \u00a0haya omitido pronunciarse sobre la posibilidad de otorgar la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria deprecada por la defensa, pues \u00a0claramente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0medida a imponer no podr\u00eda ser otra diferente a la que se \u00a0decret\u00f3. Ello, por cuanto que (sic), por asuntos de pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado, en atenci\u00f3n al impacto social que generan \u00a0algunas conductas delictivas, es el mismo legislador penal quien \u00a0establece prohibiciones, respecto de prerrogativas o prebendas \u00a0jur\u00eddicas para quienes incurren en la comisi\u00f3n de \u00a0ciertas conductas punibles, siendo que para este delito no puede ser \u00a0otra diferente a la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. De tal manera que no es que de manera autom\u00e1tica, \u00a0ama\u00f1ada o voluntariosa se imponga la medida de aseguramiento \u00a0intramural, sino que as\u00ed lo impone la ley. Por lo que no es \u00a0entonces que en todos los casos donde se procese a una persona por un \u00a0delito doloso se impone el decreto de una medida de aseguramiento \u00a0intramural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 26 de mayo de 2020, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4402-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 845 \/ 110800 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por BENJAM\u00cdN \u00a0SALAZAR RESTREPO, \u00a0a trav\u00e9s del abogado HERN\u00c1N \u00a0EUGENIO YASS\u00cdN MAR\u00cdN, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}