{"id":52128,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4401-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4401-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4401-2020\/","title":{"rendered":"STP4401-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4401-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 931 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0CAICEDO CASALLAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 08001310501520150023800. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0CAICEDO CASALLAS promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de noviembre de \u00a02015, despacho judicial que accedi\u00f3 a los pedimentos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n fue \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 3 de agosto de 2016, \u00a0absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Posteriormente, el promotor del amparo solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0la revocatoria directa del acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente \u00a0mediante resoluci\u00f3n SUB294128 del 24 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan el accionante, tanto la administradora como el tribunal \u00a0accionados insisten en desconocer que es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y le asiste derecho a la pensi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, luego de \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo como servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310501520150023800 \u00a0y deje \u00a0sin efectos, en estricto sentido, los actos administrativos por medio \u00a0de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d neg\u00f3 el reconocimiento pensional, \u00a0as\u00ed como la providencia de segunda instancia emitida por el \u00a0Tribunal de Barranquilla, que revoc\u00f3 la sentencia del Juez 15 \u00a0Laboral que hab\u00eda sido favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que la parte \u00a0demandante no prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n que alega, a lo que \u00a0se suma que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para satisfacer la pretensi\u00f3n de BENJAM\u00cdN \u00a0CAICEDO CASALLAS, cuando \u00a0la controversia, como sucede aqu\u00ed, ya fue sometida al \u00a0escrutinio del juez ordinario competente y la misma hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a018 de marzo de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras establecer que el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia de segundo grado que \u00a0cuestiona; igualmente, determin\u00f3 que no se cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, por cuanto el promotor del amparo acudi\u00f3 \u00a0en sede de tutela m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0proferida dicha providencia, lo que pone en evidencia su propia \u00a0incuria al no haber hecho uso oportuno de los recursos legales que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte \u00a0actora lo impugn\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0Sin embargo, no exhibi\u00f3 argumento alguno respecto de sus \u00a0motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce cerca de 3 a\u00f1os y 6 meses \u00a0despu\u00e9s de emitida la sentencia de segunda instancia por parte \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n alguna que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que censura y el inicio de este tr\u00e1mite, \u00a0como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015); \u00a0el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encuentra la Corte que tampoco \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310501520150023800, \u00a0no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada por el Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, resulta reprochable que \u00a0ahora el promotor del amparo pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, recuerda la Sala que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no prospera si no se han agotado los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios en raz\u00f3n al car\u00e1cter suplementario y no \u00a0complementario del mecanismo constitucional. De ah\u00ed que es \u00a0inadmisible utilizar la \u00a0acci\u00f3n para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014); \u00a0del mismo modo, se precisa que eventualmente puede prosperar el \u00a0amparo transitorio \u00fanicamente si se demuestra la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable -art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, la pretensi\u00f3n orientada a que se dejen sin efecto \u00a0los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, que negaron tanto el \u00a0reconocimiento pensional, como la solicitud de revocatoria directa \u00a0formulada por BENJAM\u00cdN \u00a0CAICEDO CASALLAS, \u00a0deja \u00a0al descubierto que la parte demandante lo que busca en estricto \u00a0sentido es revivir t\u00e9rminos y reabrir un debate que ya \u00a0concluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, la Corte destaca que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de marzo de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por BENJAM\u00cdN \u00a0CAICEDO CASALLAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4401-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 931 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio diecis\u00e9is (16) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0BENJAM\u00cdN \u00a0CAICEDO CASALLAS, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}