{"id":52126,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp440-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp440-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp440-2020\/","title":{"rendered":"STP440-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP440-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO VILLAMIL CALDER\u00d3N \u00a0frente al fallo \u00a0dictado el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito y \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos \u00a0con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el 22 de octubre de 2018, fue condenado a 128 meses \u00a0de prisi\u00f3n por la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante auto del 8 de mayo de 2019 le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, porque no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito subjetivo -valoraci\u00f3n de la conducta, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se resuelva de fondo lo pedido, teniendo en cuenta que de conformidad \u00a0con la cartilla biogr\u00e1fica posee conducta ejemplar y ha \u00a0descontado pena por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de noviembre de 2019, se admiti\u00f3 la tutela contra \u00a0los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, los dos de \u00a0Ibagu\u00e9 y se les concedi\u00f3 un d\u00eda para que se \u00a0pronunciaran, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las \u00a0pruebas que pretendieran hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 1906 del 8 de noviembre de 2019, el titular del \u00faltimo \u00a0despacho referido inform\u00f3 que mediante sentencia del 22 de \u00a0octubre de 2015 se conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo \u00a0Villamil Calder\u00f3n a 128 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0responsable de la conducta punible de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con interlocutorio 1203 del 8 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0le neg\u00f3 al precitado la libertad condicional, por no cumplirse \u00a0el requisito subjetivo, decisi\u00f3n confirmada por el despacho a \u00a0su cargo mediante providencia del 12 de septiembre siguiente, \u00a0prove\u00eddo que se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000 y a los lineamientos jurisprudenciales de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no existe la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales alegados por el accionante, ya que fueron examinados \u00a0cada uno de los presupuestos referentes al beneficio de la libertad \u00a0condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de oficio 1060 del 8 de noviembre de 2019, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que con auto del 8 de mayo de este \u00a0a\u00f1o le redimi\u00f3 pena al se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo \u00a0Villamil Calder\u00f3n y neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada; sin que exista otra \u00a0solicitud pendiente por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, determin\u00f3 que las providencias por medio de las \u00a0cuales fue negada la libertad condicional a JOS\u00c9 EDUARDO \u00a0VILLAMIL CALDER\u00d3N adolecen de la irregularidad demandada, toda \u00a0vez que no se avizora que sean arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la normatividad que regula la materia y la \u00a0jurisprudencia aplicable, advirti\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas al resolver la viabilidad del subrogado demandado tuvieron \u00a0en cuenta el an\u00e1lisis sobre el comportamiento \u00a0desplegado por \u00a0el accionante, concretamente sobre el cumplimiento del requisito \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, concluy\u00f3 que el demandante no aport\u00f3 prueba \u00a0sumaria de la que se pueda colegir que en caso igual se haya accedido \u00a0al precitado sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JOS\u00c9 EDUARDO VILLAMIL CALDER\u00d3N quien \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal, \u00a0pues en su sentir, la primera instancia se limit\u00f3 a trascribir \u00a0apartes de las decisiones cuestionadas sin tener en cuenta su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n ni las pruebas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0en sede de ejecuci\u00f3n de penas para la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta se deben analizar \u201ctodos \u00a0los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, \u00a0adem\u00e1s las circunstancias y consideraciones favorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional realizada por el mismo juez \u00a0penal que impuso la condena\u201d \u00a0y, en su caso, le negaron el subrogado sin tener en cuenta los \u00a0esfuerzos realizados en el tratamiento de resocializaci\u00f3n, el \u00a0cual tambi\u00e9n es realizado con la esperanza de acceder al \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, destac\u00f3 que es \u201cobligatorio \u00a0para el juez de instancia, el de indicar los mecanismos alternos que \u00a0pueda tener el accionante, cosa que tampoco se hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO VILLAMIL CALDER\u00d3N contra el fallo de tutela emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y su \u00a0procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro mecanismo \u00a0ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe; a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO VILLAMIL CALDER\u00d3N \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los motivos de impugnaci\u00f3n, sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esta Sala en un caso \u00a0similar (sentencia STP15806-2019), advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis \u00a0debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por \u00a0el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las \u00a0circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los \u00a0aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual \u00a0debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s datos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en \u00a0detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que \u00a0pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 examin\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO VILLAMIL CALDER\u00d3N \u00a0de cara al Art. 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el Art. 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 el cumplimiento del requisito objetivo y con \u00a0fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que las consideraciones contenidas en el fallo condenatorio eran \u00a0desfavorables a pesar de no encontrarse mayor \u00e9nfasis por \u00a0parte del Juzgado de Conocimiento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta. En ese sentido, destac\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de un proceso que termin\u00f3 anticipadamente por preacuerdo, en \u00a0cuyo ac\u00e1pite de consideraciones del juez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0puede establecer, por la forma que ocultaba la sustancia en el \u00a0veh\u00edculo, de manera que conoc\u00eda la infracci\u00f3n \u00a0penal y mal podr\u00eda argumentarse la ignorancia o el \u00a0desconocimiento de la ley cuando quiera que se requer\u00eda para \u00a0la culminaci\u00f3n de estos comportamientos un conocimiento de los \u00a0que esta permitido y lo que est\u00e1 prohibido\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3 que conociendo esas pautas de \u00a0comportamiento, relacionadas con la prohibici\u00f3n de trasportar \u00a0sustancia estupefaciente -9370 gramos de coca\u00edna- de manera \u00a0libre, consiente y voluntaria quebrant\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0penal sin freno social atentando contra la salud p\u00fablica, \u00a0vulnerando de forma efectiva el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, tras realizar un \u00a0recuento jurisprudencial en relaci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0que debe tener en cuenta para el estudio de la libertad condicional, \u00a0trat\u00e1ndose de las condiciones subjetivas para acceder al \u00a0beneficio, consider\u00f3 que \u201cel \u00a0sentenciado debe seguir con el tratamiento penitenciario en aras de \u00a0continuar en ese proceso de rehabilitaci\u00f3n y, naturalmente \u00a0dentro de tal programa, seguir desarrollando actividades que la ley \u00a0le permite para rebajar la pena, lograr esa resocializaci\u00f3n y \u00a0poder as\u00ed el Estado reintegrarlo a la sociedad, sin que \u00a0represente amenaza para la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en la valoraci\u00f3n efectuada por el Juez A \u00a0quo, \u00a0se realiz\u00f3 un estudio de todos los requisitos, en los que se \u00a0incluyen los aspectos favorables y desfavorables de la sentencia \u00a0condenatoria, concluyendo que el aqu\u00ed accionante debe seguir \u00a0cumpliendo su pena privado de la libertad intramuralmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior es dable concluir que, los jueces de instancia a pesar de \u00a0contar con el concepto favorable de resocializaci\u00f3n emitido \u00a0por el establecimiento penitenciario, requisito indispensable para el \u00a0estudio de procedencia del subrogado \u2013numeral 2\u00ba, art. 64 \u00a0C.P.-, el sentenciado no super\u00f3 la valoraci\u00f3n integral \u00a0de la conducta punible para otorgar el sustituto penal pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no puede soslayarse que \u00a0el delito por el cual fue condenado JOS\u00c9 EDUARDO VILLAMIL \u00a0CALDER\u00d3N fue catalogado por el juez fallador en la sentencia \u00a0de condena como de una entidad grave, por lo que debe imponerse sobre \u00a0estas circunstancias, por expresa disposici\u00f3n legal, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0que el comportamiento del accionante no reviste mayor atenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0llevar\u00eda sin duda a \u00a0que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que debe cumplir \u00a0la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso y, de contera, \u00a0el \u201c(&#8230;) \u00a0fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u201d2 \u00a0que se atribuye a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en tanto que los despachos judiciales aqu\u00ed demandados, \u00a0aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios \u00a0jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus decisiones, en las que \u00a0se concluy\u00f3 que el aqu\u00ed accionante debe \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario, lejos est\u00e1n de ser \u00a0catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los \u00a0derechos y garant\u00edas del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos con sede en Ibagu\u00e9, \u00a0obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP440-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108438 \u00a0 Acta.16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0EDUARDO VILLAMIL CALDER\u00d3N \u00a0frente al fallo \u00a0dictado el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}