{"id":52124,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4398-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4398-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4398-2020\/","title":{"rendered":"STP4398-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4398-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0591 \/ 110555 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la OFICINA JUR\u00cdDICA \u00a0DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS FUERZAS A\u00c9REA COLOMBIANA -en \u00a0adelante FAC-, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes reconocidas \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Orlando Ospina Gil contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el apoderado de la OFICINA JUR\u00cdDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE \u00a0LA FAC que Javier Orlando Ospina Gil promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en su contra con el fin de que se ampararan sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por la FAC, instituci\u00f3n \u00a0a la cual presta sus servicios como operario de combustible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su escrito de tutela explic\u00f3 Ospina Gil que en noviembre de \u00a02018 present\u00f3 un cuadro de neumon\u00eda y posteriormente, \u00a0por falta de las terapias respiratorias prescritas por el m\u00e9dico \u00a0tratante, tuvo una reca\u00edda que le ocasion\u00f3 problemas \u00a0lumbares graves al punto de intervenirlo quir\u00fargicamente. \u00a0 Como es l\u00f3gico, despu\u00e9s del procedimiento en menci\u00f3n, \u00a0se generaron incapacidades m\u00e9dico \u2013 laborales las cuales \u00a0no cancel\u00f3 oportunamente el empleador. De ah\u00ed que, el \u00a0trabajador acudi\u00f3 al mecanismo constitucional en procura de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0Cali, que el 10 de octubre de 2019 ampar\u00f3 los derechos del \u00a0petente y orden\u00f3 al Director de Sanidad de las FAC para que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0le realizaran a Javier Ospina las terapias respiratorias ordenadas \u00a0por el m\u00e9dico y le pagara las incapacidades dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada inconforme con el fallo lo impugn\u00f3. El 16 de \u00a0diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 el amparo en cuanto a que dispuso el pago del cien \u00a0por ciento de los salarios que correspond\u00edan al accionante \u00a0durante el periodo comprendido entre agosto y noviembre de 2019, as\u00ed \u00a0como el pago de dicho salario mientras durara la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, la autoridad accionada no tuvo en cuenta \u00a0que la orden emitida conlleva un pago doble de la acreencia, puesto \u00a0que la FAC cancel\u00f3 el salario del trabajador hasta el d\u00eda \u00a0180 y en adelante le correspond\u00eda asumir el emolumento al \u00a0fondo de pensiones, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001. \u00a0Asegur\u00f3 que, el Tribunal no valor\u00f3 en su totalidad los \u00a0argumentos expuestos en la respuesta, pues de haberlo hecho, se \u00a0habr\u00eda revocado el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las sentencias de \u00a0tutela y, en su lugar, se revoque el fallo proferido el 16 de \u00a0diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0dentro del proceso constitucional rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de enero de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino conferido \u00a0para ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo. Con sustento en la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el tema, expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro \u00a0procedimiento similar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad accionante insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de tutela y reiter\u00f3 la necesidad de suspender los \u00a0efectos del fallo del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de \u00a0marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo no se extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la \u00a0misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo \u00a0se crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00faltima decisi\u00f3n se\u00f1alada aclar\u00f3 \u00a0que, por excepci\u00f3n, es viable acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando en curso del tr\u00e1mite el funcionario judicial \u00a0incurra en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el \u00a0fallo proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali que confirm\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Javier Ospina Gil y, adicion\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia respecto al pago de los salarios que el \u00a0trabajador dej\u00f3 de devengar durante el periodo de agosto a \u00a0noviembre de 2019 con ocasi\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0derivadas de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a consecuencia \u00a0de la falta de las terapias respiratorias no autorizadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o \u00a0error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia \u00a0reprochada. Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda \u00a0la de otro Juez Constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando en la \u00a0Corte Constitucional la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, con lo \u00a0cual el asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si se pasara por alto dicha situaci\u00f3n, lo cierto es que el \u00a0fallo judicial controvertido s\u00ed examin\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos por la accionante. Cuesti\u00f3n diferente es que haya \u00a0determinado una modificaci\u00f3n a la orden dada en primera \u00a0instancia adversa a los intereses de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo atinente al pago de los salarios durante los meses de \u00a0agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 encontr\u00f3 que \u00a0la FAC no cancel\u00f3 el salario devengado por el accionante como \u00a0operario, de acuerdo con los comprobantes de n\u00f3mina aportados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que \u201cla \u00a0norma que regula los aspectos relativos a las incapacidades laborales \u00a0de los miembros de la Fuerza p\u00fablica, dentro de los que se \u00a0encuentra las Fuerzas Militares, es el Decreto 1796 de 2000, el cual \u00a0nada dijo respecto del pago de dichas prestaciones; raz\u00f3n por \u00a0la cual y ante la ex\u00e9gesis de que las incapacidades tienen \u00a0como fin el reemplazo del salario durante el tiempo que el trabajador \u00a0est\u00e1 imposibilitado para prestar sus servicios, la pr\u00e1ctica \u00a0ha direccionado a que los miembros de la fuerza p\u00fablica tengan \u00a0derecho al pago de su salario al 100% durante el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia \u00a0de las incapacidades y el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0la enfermedad, si es del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, que al interior del proceso constitucional no existen \u00a0motivos para invalidar lo actuado ni interferir en las \u00f3rdenes \u00a0dadas en las instancias, pues verificadas las causales previstas para \u00a0su procedibilidad, ninguna se adec\u00faa a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0esgrimidos por la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 5 de febrero de 2020 \u00a0proferido \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0OFICINA \u00a0JUR\u00cdDICA DE LA JEFATURA DE SALUD DE LAS FUERZAS A\u00c9REA \u00a0COLOMBIANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4398-2020 \u00a0 Radicado \u00a0591 \/ 110555 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 124) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la OFICINA JUR\u00cdDICA \u00a0DE 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