{"id":52123,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4397-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4397-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4397-2020\/","title":{"rendered":"STP4397-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4397-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0840 \/ 110795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA \u00a0ORTIZ, JULIANA Y D\u00c9BORA MAR\u00cdA RESTREPO contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, defensa y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes del proceso 2013-00049 descrito en la \u00a0demanda, as\u00ed como al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, se adelant\u00f3 proceso con fines de \u00a0extinguir el derecho de propiedad sobre unos bienes inmuebles de \u00a0propiedad de JULIANA RESTREPO, D\u00c9BORA RESTREPO y OLGA PATRICIA \u00a0ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, mediante sentencia del 26 de \u00a0diciembre de 2014, el juez de conocimiento declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los predios de las \u00a0mencionadas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el defensor de las afectadas y \u00a0la alzada correspondi\u00f3 a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del 28 \u00a0de noviembre de 2019 confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0ahora JULIANA RESTREPO, D\u00c9BORA RESTREPO y OLGA PATRICIA ORT\u00cdZ \u00a0a la v\u00eda de tutela por conducto de apoderado. \u00a0Hacen un \u00a0recuento de los hechos y la actuaci\u00f3n procesal y critican que \u00a0en ninguna de las fases del tr\u00e1mite extintivo se aport\u00f3 \u00a0material probatorio suficiente, que diera cuenta de que los inmuebles \u00a0se hab\u00edan adquirido con dinero producto del il\u00edcito por \u00a0el cual result\u00f3 condenado Eduardo Restrepo Victoria, familiar \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consideran que la responsabilidad de las afectadas se concluy\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n de parentesco que tienen \u00a0aquellas con Eduardo Restrepo Victoria (padre y c\u00f3nyuge, \u00a0respectivamente) quien acept\u00f3 cargos por narcotr\u00e1fico. \u00a0Lo que, en su criterio, no muestra que ellas hicieran parte de dichas \u00a0actividades il\u00edcitas y por ello deriva su solicitud de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0Acto seguido, destacaron una serie de supuestas irregularidades \u00a0advertidas en los fallos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Califican \u00a0las decisiones emitidas por los jueces demandados como constitutivas \u00a0de v\u00edas de hecho por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al haber desconocido las situaciones descritas en precedencia que, a \u00a0la postre, habr\u00edan llevado a declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, piden el \u00a0amparo de sus derechos y como consecuencia, se dejen sin efecto las \u00a0sentencias objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de junio de 2020, esta Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales -SAE-, solicit\u00f3 se declare \u00a0improcedente el amparo por inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda 26 Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso con radicado 2938 E.D. Aunado a ello, destac\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio es \u00a0independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya \u00a0iniciado simult\u00e1neamente. Seguidamente, dio a conocer que las \u00a0accionantes tuvieron dos oportunidades para justificar la procedencia \u00a0del dinero con el cual adquirieron los inmuebles afectados con la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, sin que as\u00ed lo \u00a0consiguieran. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3 que las accionantes pretenden utilizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia, sin que ese sea el fin del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado por el apoderado \u00a0judicial de la parte actora, luego de advertir que dict\u00f3 la \u00a0providencia en respeto del debido proceso y no se configur\u00f3 \u00a0alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia de la tutela. \u00a0 Agreg\u00f3, que la pretensi\u00f3n de las demandantes es \u00a0convertir el proceso de extinci\u00f3n de dominio en un proceso \u00a0penal con garant\u00edas tal como la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, sin que resulte viable por la naturaleza de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho pidi\u00f3 que se le \u00a0desvincule del proceso constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el apoderado judicial de OLGA \u00a0PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y D\u00c9BORA MAR\u00cdA RESTREPO, \u00a0que se dirige, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada la Sala precisar\u00e1 que abordar\u00e1 de fondo el \u00a0asunto propuesto por la parte actora, ante la imposibilidad de las \u00a0quejosas de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014. Ello, en atenci\u00f3n \u00a0a que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se adelant\u00f3 \u00a0bajo los rigores de la Ley 793 de 2002, tal y como se advierte de la \u00a0sentencia censurada, motivo por el cual, la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado la imposibilidad de aplicar el \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n contenido en la actual regulaci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio pues \u201clos \u00a0procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deber\u00e1n \u00a0agotarse \u00edntegramente con apego a esa normatividad\u201d. \u00a0(CSJ SP1965-2017, \u00a0Rad. 49318, CSJ SP Rad. 52776, 21 Nov. 2018, CSJ AP3510-2019, Rad. \u00a055558). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se dir\u00e1 que para el caso, aun cuando se verifiquen \u00a0satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0contrario a la percepci\u00f3n de las demandantes no se configura \u00a0el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que para las instancias qued\u00f3 \u00a0claro que los bienes inmuebles de propiedad de OLGA \u00a0PATRICIA ORTIZ, JULIANA Y D\u00c9BORA MAR\u00cdA RESTREPO \u00a0derivaron del dinero conseguido il\u00edcitamente por parte de su \u00a0familiar Eduardo Restrepo Victoria, quien traficaba estupefacientes \u00a0tal y como lo acept\u00f3 ante la justicia penal, por lo cual \u00a0result\u00f3 extraditado en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, explicaron las instancias que OLGA PATRICIA ORTIZ, \u00a0contrajo matrimonio con Restrepo Victoria en 1984 y de esa relaci\u00f3n \u00a0nacieron dos hijas D\u00c9BORA y JULIANA RESTREPO ORTIZ. A\u00f1adieron \u00a0que en 1993 se produjo la separaci\u00f3n de la pareja, pero, el \u00a0padre de las menores continu\u00f3 aportando a su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hallaron que, con posterioridad al divorcio, Eduardo Restrepo \u00a0particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n y adquisici\u00f3n del \u00a0bien \u201clemaya\u201d \u00a0uno de los que \u00a0result\u00f3 afectado con la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, resalt\u00f3 el Tribunal que \u201cotra \u00a0prueba de la persistencia del contacto familiar y comercial es que en \u00a0diligencia de allanamiento y registro practicada el 23 de mayo de \u00a02002 en la casa de Camino del Vergel propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Ortiz, se descubrieron escrituras p\u00fablicas correspondientes a \u00a0compraventas inmobiliarias, entre ellas, llama la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala la escritura p\u00fablica No. 851 del 10 de julio de 1994 \u00a0suscrita ante la Notaria Quinta de Ibagu\u00e9 otorgada por Soledad \u00a0del Socorro Restrepo Victoria a favor de Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez \u00a0Garc\u00eda y Diana Rosalba Forero, quienes como se dijo en apartes \u00a0anteriores, actuaban como colaboradores de Eduardo Restrepo Victoria \u00a0en la consecuci\u00f3n de bienes obtenidos ilegalmente con el \u00a0prop\u00f3sito de ocultar y disfrazar su procedencia. Documentos \u00a0estos que no debieran ser conservados por la esposa de Restrepo \u00a0Victoria, m\u00e1xime cuando la separaci\u00f3n del matrimonio \u00a0habr\u00eda ocurrido supuestamente hac\u00eda un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el despacho, que encontr\u00f3 probada la participaci\u00f3n de \u00a0Eduardo Restrepo en los negocios de OLGA PATRICIA ORTIZ, a trav\u00e9s \u00a0de las evidencias halladas en la diligencia de registro que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en el domicilio de la accionante, en donde encontraron un arma \u00a0de fuego de propiedad de Restrepo Victoria, las n\u00f3minas de \u00a0liquidaci\u00f3n de los trabajadores de la empresa agropecuaria \u00a0\u201cPalma del Rio\u201d, de propiedad del condenado. De donde \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que exist\u00eda suficiente evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del v\u00ednculo personal entre OLGA ORTIZ y Eduardo Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la donaci\u00f3n de los inmuebles por parte del abuelo \u00a0materno a JULIANA y D\u00c9BORA RESTRESPO tampoco qued\u00f3 \u00a0acreditada, pues para las instancias la suficiencia econ\u00f3mica \u00a0de Rafael Ortiz no se demostr\u00f3, as\u00ed como tampoco la \u00a0raz\u00f3n por la cual deb\u00eda subsidiar la subsistencia de \u00a0las accionantes si ellas afirmaban contar con la solvencia necesaria \u00a0para sobrevivir de la actividad agropecuaria, pero, la segunda \u00a0instancia destac\u00f3 que \u00a0\u201cla \u00a0afectada no solo no pudo justificar el origen de sus ingresos sino \u00a0que tiene total desconocimiento de la actividad agropecuaria que \u00a0predica, ignora el valor de sus ingresos, el costo de sus inversiones \u00a0y los aspectos m\u00e1s elementales de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, que las hermanas Restrepo se contradicen \u00a0en cuanto a los motivos por los cuales resultaron con la titularidad \u00a0del bien \u201cLemaya\u201d \u00a0y \u00a0concluy\u00f3 \u201cestas \u00a0irregularidades revelan que en realidad Rafael Ortiz, tal como lo \u00a0dice la escritura p\u00fablica correspondiente, si vendi\u00f3 la \u00a0finca Lemaya a sus nietas, pero siendo \u00e9stas ni\u00f1as, \u00a0incapaces de pagar $150.000.000 de pesos, al igual que su madre Olga \u00a0Patricia Ortiz Villarraga. Por tanto, se puede inferir sin lugar a \u00a0dudas que en 1998 cuando Eduardo Restrepo Victoria obten\u00eda \u00a0grandes cantidades de dinero derivadas de su actividad como \u00a0narcotraficante, fue quien pag\u00f3 el precio de la compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en \u00a0los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0 Ello, con independencia de que la Sala comparta o no lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por JULIANA \u00a0RESTREPO, D\u00c9BORA RESTREPO y OLGA PATRICIA ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4397-2020 \u00a0 Radicado \u00a0840 \/ 110795 \u00a0 Acta \u00a0No. 124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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