{"id":52119,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4380-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4380-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4380-2020\/","title":{"rendered":"STP4380-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4380-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0397\/110369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Guiomar G\u00f3mez Bonilla, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y el Fondo \u00a0Ganadero del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mar\u00eda \u00a0Guiomar G\u00f3mez Bonilla promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Fondo Ganadero del Huila S.A. \u00a0con \u00a0el fin de que se declarara que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo, el cual termin\u00f3 unilateralmente y sin \u00a0justa causa por parte de dicha firma. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 29 de agosto de 2011 el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Neiva resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0CONDENAR \u00a0al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. a pagar a favor de la demandante, \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto la suma de \u00a0ciento cuarenta y ocho millones setecientos cuarenta y unos mil \u00a0trescientos diez pesos ($148.741.310), valor que deber\u00e1 \u00a0actualizarse al momento del pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DENEGAR \u00a0el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma precisada en \u00a0el numeral anterior, por raz\u00f3n de haberse actualizado hasta la \u00a0fecha de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la referida sociedad interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 30 de julio de 2013, la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante \u00a0providencia CSJ SL2558-2019, 9 jul. 2019, rad. 65602, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esa providencia, Mar\u00eda \u00a0Guiomar G\u00f3mez Bonilla interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que a la parte accionada le correspond\u00eda pronunciarse de fondo \u00a0sobre el reparo efectuado a la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0pues si ya se hab\u00eda admitido la demanda, no se pod\u00eda \u00a0volver a considerar si el libelo reun\u00eda los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Juez 3\u00aa Laboral del Circuito de Neiva resumi\u00f3 las \u00a0principales actuaciones e indic\u00f3 que al interior de las mismas \u00a0se respetaron los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se conculca el debido proceso por exigir \u00a0el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, con posterioridad a la admisi\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, ya que cuando se admite se hace un examen previo \u00a0de los requisitos formales, tales como la oportunidad, cuant\u00eda \u00a0y legitimaci\u00f3n para proponerlo, y s\u00f3lo al estudiar la \u00a0demanda con miras a proferir fallo, se hace el estudio profundo y \u00a0minucioso de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se trasgreden las garant\u00edas fundamentales por el hecho \u00a0de desestimar el cargo al incumplir los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0prescritos en la ley, pues la casaci\u00f3n es un recurso especial \u00a0y extraordinario que exige unos formalismos debidamente regulados en \u00a0los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social, seg\u00fan el cual la demanda que lo sustenta \u00a0debe ce\u00f1irse a los requerimientos t\u00e9cnicos que su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que a la Corte en sede de casaci\u00f3n no le corresponde \u00a0determinar a cu\u00e1l parte le asiste el derecho, sino si el \u00a0Tribunal en su sentencia aplic\u00f3 las normas sustanciales del \u00a0caso. En este caso la accionante solicit\u00f3 el estudio de su \u00a0queja por v\u00eda del derecho, desconoci\u00f3 que esta clase de \u00a0ataques no caben discusiones f\u00e1cticas o probatorias, \u00a0impidi\u00e9ndole a esa Sala el estudio del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El apoderado judicial del Fondo Ganadero del Huila S.A. solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable las pretensiones de la interesada, \u00a0tras advertir que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna causal de procedibilidad, si en cuenta se tiene que el \u00a0objeto de la casaci\u00f3n no es analizar todo el proceso sino \u00a0espec\u00edficamente lo que considera la parte recurrente que est\u00e1 \u00a0en contra del ordenamiento jur\u00eddico y por ello es una \u00a0verdadera demanda que debe cumplir con lo previsto en el art\u00edculo \u00a087 de del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la interesada, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra el \u00a0Fondo Ganadero del Huila S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la \u00a0parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3 que en primer lugar que la accionante se \u00a0equivoc\u00f3 en la escogencia de la v\u00eda de ataque, pues si \u00a0bien el cargo se encamin\u00f3 a cuestionar el fallo emitido por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva por v\u00eda directa o de derecho, donde \u00a0el recurrente le da plena validez a los presupuestos de hechos de la \u00a0sentencia, en los fundamentos de la demanda de casaci\u00f3n se \u00a0realizaron reproches de naturaleza f\u00e1ctico probatoria. Al \u00a0respecto, en sentencia CSJ SL2558-2019, 9 jul. 2019, rad. 65602, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0efecto, para la argumentaci\u00f3n del reclamo se apoya \u00a0primordialmente en el examen de las pruebas documentales, contenidas \u00a0en las actas de asamblea de la junta directiva del accionado y en \u00a0declaraciones testimoniales, para desvirtuar que el contrato \u00a0terminara en la fecha establecida por el ad \u00a0quem, \u00a0pues aduce que el contrato era por periodo establecido \u00a0estatutariamente y, que en su caso, terminaba en junio de 2009, no en \u00a0diciembre de 2007, a lo cual agrega que no fue acertada la \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal, al estimar que la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes estuvo enmarcada en un contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo, porque no hubo constancia escrita, lo que sustenta en ausencia \u00a0de prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, a pesar de encaminar el cargo por la v\u00eda \u00a0directa, que requiere total conformidad con las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0no procedi\u00f3 as\u00ed, pues precisamente difiere de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la parte accionada referenci\u00f3 que la peticionaria \u00a0se equivoc\u00f3 al tratar de deslegitimar la providencia del \u00a0Tribunal Superior de Neiva al considerar que el contrato estuvo \u00a0regido por la modalidad del t\u00e9rmino fijo, ignorando que fue \u00a0ella misma la que indic\u00f3 que no pod\u00eda cumplirlo hasta \u00a0el final. Sobre ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] No \u00a0pasa por alto la Sala que, pese a que la censura busca deslegitimar \u00a0el fallo del Tribunal al estimar que la relaci\u00f3n laboral \u00a0estuvo regida por la modalidad del t\u00e9rmino fijo, dice en el \u00a0desarrollo del cargo que su vinculaci\u00f3n laboral ten\u00eda \u00a0un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n al indicar que: \u00abno cabe \u00a0duda que la demandante (\u2026), fue designada para desempe\u00f1ar \u00a0el cargo de gerente (\u2026), por el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 23 de junio de 2007 y el 22 de junio de 2009\u00bb, con lo \u00a0cual est\u00e1 se\u00f1alando la misma conclusi\u00f3n, siendo \u00a0lo dicho por ella, \u00a0una caracter\u00edstica principal de los \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo, solo que pretende hacer ver que el \u00a0periodo le fue recortado, pero sobre el mismo fue la demandante misma \u00a0la que comunic\u00f3 no pod\u00eda cumplir hasta el final, sino \u00a0hasta diciembre de 2007, lo cual, le fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al decirle a esta Sala la forma en \u00a0la que debe fallar cuando case la sentencia, la recurrente pide la \u00a0declaratoria de un contrato de trabajo por el per\u00edodo arriba \u00a0indicado y el pago de la indemnizaci\u00f3n que corresponde al \u00a0\u00abvalor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba \u00a0para completar el per\u00edodo para el que hab\u00eda sido \u00a0designada (\u2026)\u00bb, siendo esta la forma en que se debe \u00a0indemnizar al trabajador por la terminaci\u00f3n injusta de un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 64 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior observaci\u00f3n se efect\u00faa con el fin de resaltar \u00a0la incoherencia existente entre el motivo de la acusaci\u00f3n, los \u00a0planteamientos en el desarrollo del cargo y el petitum de la demanda, \u00a0pues no es comprensible que se busque la casaci\u00f3n de un fallo \u00a0indicando que mal hizo el Tribunal al entender que se trat\u00f3 de \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin existir prueba de \u00a0ello, pero a su vez se pretenda que se hagan declaraciones con base \u00a0en las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de este tipo de \u00a0contrato y condenas en la forma estipulada para los contratos a \u00a0t\u00e9rmino fijo. Recu\u00e9rdese que, desde la demanda misma, \u00a0la accionante abog\u00f3 por que se declarara la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo, antes del \u00a0vencimiento del periodo para el cual fue designada, lo cual es un \u00a0indudable reconocimiento del t\u00e9rmino fijo, luego no se puso en \u00a0tela de juicio esa modalidad contractual, siendo que, por el \u00a0contrario, la misma demandante en su escrito de demanda, adujo un \u00a0t\u00e9rmino exacto de vigencia con el prop\u00f3sito de que se \u00a0reliquidara la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al \u00a0que la accionante refiere en la demanda de tutela, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 hizo \u00a0menci\u00f3n en el sentido que, los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y \u00a0de la Seguridad Social no pueden ser \u201cconsiderados \u00a0como un culto a las formas, \u201cen tanto son parte de un debido \u00a0proceso preexistente y conocido por las partes, seg\u00fan las \u00a0voces del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ SL390-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Guiomar G\u00f3mez Bonilla, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4380-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0397\/110369 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 102) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Guiomar G\u00f3mez Bonilla, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}