{"id":52118,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp438-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp438-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp438-2020\/","title":{"rendered":"STP438-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP438-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108466 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO MANJARR\u00c9S, \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a023 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y la Universidad Libre Seccional del \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante \u00a0sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a la Universidad Libre \u00a0Seccional del Atl\u00e1ntico, a reintegrar a JAIRO \u00a0ALBERTO MANJARR\u00c9S al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0al momento de su retiro, junto con el reconocimiento y pago de los \u00a0salarios dejados de percibir, m\u00e1s los ajustes de ley. La \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de la misma sede, con providencia del 31 de \u00a0agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que seg\u00fan el accionante, la demandada efectu\u00f3 el pago \u00a0ordenado, pero para liquidar el monto adeudado no aplic\u00f3 el \u00a0salario que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0librar mandamiento de pago por las diferencias insolutas respecto de \u00a0salarios y prestaciones sociales, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0despacho judicial a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 23 de marzo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido apelada la providencia, la Sala Laboral accionada \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n con auto del 24 de enero de 2019. \u00a0Posteriormente, el 21 de mayo de 2019, rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n incoado contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en \u00a0concepto del promotor del amparo, el Tribunal de Barranquilla \u00a0desbord\u00f3 su competencia al resolver la alzada, por cuanto se \u00a0inmiscuy\u00f3 en un tema que no fue propuesto por el recurrente, \u00a0esto es, el pago de prestaciones sociales, de manera que al emitir su \u00a0providencia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que afect\u00f3 \u00a0su derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a008001310500120060021701, \u00a0revoque \u00a0la providencia objeto de censura y ordene \u00a0al \u00a0tribunal demandado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que \u00a0confirme el auto emitido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, por medio del cual libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0en contra de la Universidad Libre Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 11 de octubre de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, se \u00a0limit\u00f3 a sostener que adelant\u00f3 el proceso respetando \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Universidad Libre se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que el amparo resulta improcedente por tratarse de cosa \u00a0juzgada y por no existir la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegada por la parte actora. Afirm\u00f3 que el pago \u00a0realizado al trabajador, se hizo en virtud de lo expresamente \u00a0ordenado en la sentencia emitida al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, en la cual nada se dijo sobre prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Corporaci\u00f3n judicial accionada no es caprichosa, ni \u00a0antojadiza, sino producto de un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0literalidad de la sentencia base de ejecuci\u00f3n y una respetable \u00a0labor hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado del actor lo impugn\u00f3 \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en \u00a0especial lo concerniente a la falta de competencia del tribunal para \u00a0pronunciarse sobre un t\u00f3pico que no era objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, JAIRO \u00a0ALBERTO MANJARR\u00c9S \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Y a tal conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social dispone: \u00abla sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Lo anterior implica una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencias o autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 laboral, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertical (Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar los anteriores postulados al caso concreto, contrario a lo \u00a0afirmado por el promotor del amparo, emerge sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que en ninguna extralimitaci\u00f3n incurri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al resolver la alzada \u00a0propuesta por la Universidad Libre, frente al auto de fecha 23 de \u00a0marzo de 2018 que libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra. Para \u00a0ello basta con examinar la impugnaci\u00f3n allegada por el \u00a0apoderado judicial de la demandada, donde claramente se consigna lo \u00a0siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo aducida como \u00a0prueba junto con la demanda, que reposa en el expediente, se describe \u00a0claramente como ingreso del actor por concepto de sueldo la suma de \u00a0$686.195.oo y por otros ingresos tales como auxilio de transporte \u00a0$45.122.oo, recargo nocturno \u2013 horas extras: $90.984.oo, \u00a0promedio primas (extralegales) $136.048.oo, lo que arroja un promedio \u00a0salarial para liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de $958.349.oo. \u00a0Los ingresos adicionales al sueldo no constituyen remuneraci\u00f3n \u00a0fija ordinaria, sino espor\u00e1dica, atendiendo si se trabajase en \u00a0horas por fuera de la jornada laboral ordinaria o en los d\u00edas \u00a0de descanso. El auxilio de cesant\u00edas por disposici\u00f3n de \u00a0la Ley 1\u00ba de 1963 se considera incorporado al salario, pero \u00a0\u00fanicamente para liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, \u00a0pero no hace parte del sueldo o de la remuneraci\u00f3n fija \u00a0ordinaria. Las primas extralegales tambi\u00e9n se tienen en cuenta \u00a0para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales tal como se \u00a0corrobora con la citada liquidaci\u00f3n, pero tampoco hace parte \u00a0del sueldo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el tema de las prestaciones sociales s\u00ed \u00a0fue materia de controversia para determinar cu\u00e1l era el \u00a0salario realmente percibido por el trabajador y, por ende, el monto \u00a0adeudado. Y si a eso se le suma que, en efecto, la sentencia \u00a0proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral, no \u00a0conden\u00f3 a la demandada al pago de prestaciones sociales, no \u00a0hab\u00eda lugar a que fueran tenidas en cuenta para librar el \u00a0respectivo mandamiento de pago, como acertadamente determin\u00f3 \u00a0el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0proponiendo el accionante unas consideraciones personales que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Barranquilla obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no \u00a0puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 23 de octubre de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO MANJARR\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 cuaderno 1 escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP438-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108466 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JAIRO \u00a0ALBERTO MANJARR\u00c9S, \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a023 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}