{"id":52117,"date":"2023-09-15T20:55:44","date_gmt":"2023-09-15T20:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4379-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:44","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:44","slug":"stp4379-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4379-2020\/","title":{"rendered":"STP4379-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4379-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0267\/110249 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Hernando \u00a0Acevedo R\u00edos \u00a0y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hernando Acevedo R\u00edos promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A., tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 el \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0para \u00a0que se declare que el Fondo de Prestaciones Sociales \u00abno \u00a0tuvo en cuenta aportes para el r\u00e9gimen de prima media o \u00a0aportes en R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, \u00a0efectuados como trabajador privado a dichos reg\u00edmenes\u00bb. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar la devoluci\u00f3n de los \u00a0aportes cotizados al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 11 de abril de 2014 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Manizales orden\u00f3 a la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0emitir, \u00a0liquidar y redimir el bono pensional del se\u00f1or HERNANDO \u00a0ACEVEDO R\u00cdOS, depositando el mismo en la cuenta de ahorro \u00a0individual que posee en la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PROTECCI\u00d3N S.A., con el fin de que esta proceda a entregar su \u00a0importe al demandante, incluidos los dineros que posee en su cuenta \u00a0de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las demandadas interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el 9 de abril de 2015, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La parte accionante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante \u00a0providencia CSJ SL5092-2019, 19 nov. 2019, rad. 71662, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones el apoderado judicial del \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que las accionadas efectuaron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la normatividad que regula el caso espec\u00edfico por no ser \u00a0procedente la emisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago del bono \u00a0pensional a favor de Hernando \u00a0Acevedo R\u00edos por \u00a0las cotizaciones que realizara en su calidad de docente privado, \u00a0teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y \u00a0el bono pensional cuentan con un subsidio a cargo de la Naci\u00f3n \u00a0para cubrir la misma contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia que resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n interpret\u00f3 \u00a0de manera desacertada la Ley 100 de 1993 al estimar que proced\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n del bono pensional independientemente de que \u00a0Acevedo \u00a0R\u00edos \u00a0le asistiera o no derecho a una pensi\u00f3n de vejez, siendo que \u00a0era imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestaci\u00f3n \u00a0a la luz de r\u00e9gimen al que se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los fallos de instancia desconocen los efectos erga omnes de las \u00a0sentencias de constitucionalidad relacionadas con la Ley 100 de 1993 \u00a0en lo que respecta al bono pensional de los beneficiarios de una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la \u00a0naturaleza de las disposiciones que conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las decisiones de instancia y, en consecuencia, \u00a0ordenar la emisi\u00f3n de una nueva determinaci\u00f3n conforme \u00a0con las consideraciones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El representante judicial de PROTECCI\u00d3N S.A. resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones e indic\u00f3 que esa sociedad no ha \u00a0trasgredido los derechos fundamentales de la parte accionante, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aclar\u00f3 que la discusi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Hernando Acevedo R\u00edos \u00a0contra el Ministerio accionante, no gir\u00f3 en torno a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n oficial que recibe Acevedo \u00a0R\u00edos \u00a0en su condici\u00f3n de docente p\u00fablico, sino sobre la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos establecida en el art\u00edculo 66 de \u00a0la Ley 100 de 1993, de los aporte que el trabajador realiz\u00f3 \u00a0cuando se desempe\u00f1\u00f3 como profesor particular. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho empleado cotiz\u00f3 como profesor del sector privado al \u00a0Instituto de los Seguros Sociales desde antes de entrar a regir el \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral [R\u00e9gimen de Prima Media] \u00a0y en diciembre de 1996 se traslad\u00f3 al de ahorro individual \u00a0[RAIS], cuyos aportes \u201cson \u00a0de naturaleza diferente a los que nutren las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter oficial, por ende, luce desenfocada la \u00a0hermen\u00e9utica de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuando arguye, que \u201cEl \u00a0beneficio de la devoluci\u00f3n de saldos a favor del se\u00f1or \u00a0HERNANDO ACEVEDO R\u00cdOS, no incluye el bono pensional \u00a0correspondiente a los aportes efectuados al Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, porque la Ley 91 de 1989, fijo la transici\u00f3n \u00a0respecto de los aportes efectuados por los docentes oficiales [\u2026]\u201d, \u00a0comprensi\u00f3n esta que nada tiene que ver con el caso debatido \u00a0por la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de ese cuerpo colegiado se adopt\u00f3 con \u00a0fundamentos en los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la defensa de la parte accionante, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Hernando \u00a0Acevedo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas dentro del proceso \u00a0laboral promovido por Hernando \u00a0Acevedo R\u00edos, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las \u00a0providencias proferidas tanto en las instancias ordinarias como en la \u00a0extraordinaria, son razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, autoridades accionadas concluyeron que era procedente la \u00a0devoluci\u00f3n de los saldos establecida en el art\u00edculo 66 \u00a0de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Quienes \u00a0a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan \u00a0cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no \u00a0hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n \u00a0por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro \u00a0individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del \u00a0bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar \u00a0cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado en esa norma y los art\u00edculos 113, 118 y \u00a0121 ib\u00eddem \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la sentencia CSJ SL5092, 19 nov. 2019, rad. 71662, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos \u00a0pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la \u00a0cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a trav\u00e9s \u00a0de la devoluci\u00f3n de saldos que regula el art\u00edculo 66 de \u00a0la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones &#8211; bono \u00a0pensional y devoluci\u00f3n de saldos &#8211; no son excluyentes, ni el \u00a0bono pensional est\u00e1 contemplado \u00fanicamente para \u00a0financiar una pensi\u00f3n de vejez, como equivocadamente se \u00a0denuncia en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los \u00a0bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiaci\u00f3n \u00a0de una pensi\u00f3n de vejez, pues lo deseable es que todas las \u00a0personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, \u00a0en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen \u00a0parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle \u00a0reintegrada cuando no alcanza los l\u00edmites legales para \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusi\u00f3n del bono \u00a0pensional dentro de la devoluci\u00f3n de saldos, a trav\u00e9s \u00a0de la expresi\u00f3n \u201csi a \u00e9ste hubiere lugar\u201d, \u00a0no hace cosa diferente a prever que su c\u00f3mputo debe partir de \u00a0la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una \u00a0eventual pensi\u00f3n de vejez. En otras palabras, cuando es viable \u00a0pagar un bono pensional para financiar una potencial pensi\u00f3n \u00a0de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos \u00a0efectos, esa erogaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser comprendida \u00a0dentro del c\u00e1lculo de una devoluci\u00f3n de saldos, pues \u00a0hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de \u00a0ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone \u00a0la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para \u00a0pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas \u00a0exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de \u00a0trabajo, debe perder tambi\u00e9n el capital acumulado en su cuenta \u00a0de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus \u00a0contribuciones al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, la devoluci\u00f3n de saldos debe ser pensada y entendida \u00a0como una prestaci\u00f3n alternativa a las pensiones, que busca \u00a0compensar los intentos fallidos de pensi\u00f3n y cumplir de otra \u00a0manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe \u00a0comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro \u00a0del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilaci\u00f3n, \u00a0como el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal no entendi\u00f3 de manera err\u00f3nea \u00a0las normas incluidas dentro de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0cuando orden\u00f3 que dentro la devoluci\u00f3n de saldos, deb\u00eda \u00a0incluirse el valor del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, dicho cuerpo colegiado estim\u00f3 contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el Ministerio accionante es posible la emisi\u00f3n \u00a0del bono pensional reclamado por Hernando \u00a0Acevedo R\u00edos \u00a0con el prop\u00f3sito de financiar una eventual pensi\u00f3n de \u00a0vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas fueron \u00a0hechas al Instituto de los Seguros Sociales, en virtud de los \u00a0servicios prestados por Acevedo \u00a0R\u00edos \u00a0y que son diferentes a los tiempos de servicios que sirvieron para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n oficial. Sobre ese aspecto, la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo \u00a0laboral, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no \u00a0exist\u00eda incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, como bien lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, ni se est\u00e1 prohijando una mezcla inadecuada entre \u00a0dos reg\u00edmenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social, al comp\u00e1s de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, a la \u00a0demandante le resultaba v\u00e1lido prestar sus servicios a \u00a0establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir \u00a0una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial y, al mismo tiempo, \u00a0prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una \u00a0posible pensi\u00f3n de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a trav\u00e9s \u00a0de un bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha \u00a0dicho que no existen razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas para \u00a0concluir que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial que se \u00a0reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensi\u00f3n de \u00a0vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 692 de 1994, establece \u00a0sobre el particular \u00a0la posibilidad de acumulaci\u00f3n de \u00a0cotizaciones de los docentes que deban \u00a0ser afiliados al Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones del Magisterio, que adem\u00e1s reciban \u00a0remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese \u00a0fondo o en cualquiera de las administradoras de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales creados por la \u00a0Ley 100 de 1993, lo que corrobora la \u00a0obligaci\u00f3n de la demandada de efectuar cotizaciones a ese \u00a0sistema por raz\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alegaci\u00f3n de que la profesora demandante solicit\u00f3 que \u00a0no se le efectuaran cotizaciones para el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad \u00a0social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la \u00a0alegaci\u00f3n consistente en que el establecimiento educativo no \u00a0tiene car\u00e1cter de empresa tampoco es atendible, como que \u00a0\u201cempresa\u201d, seg\u00fan se hallaba definida por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo para la \u00e9poca de los hechos, es toda \u00a0unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, condici\u00f3n que \u00a0sin duda re\u00fane la entidad demandada al ejercer una actividad \u00a0educativa con fines de lucro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate sobre el car\u00e1cter de los dineros con que el INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue \u00a0superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de \u00a0asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, en tanto los \u00a0aportes que sirven para su financiaci\u00f3n no tienen origen en \u00a0fondos de naturaleza p\u00fablica, dado que son realizados por \u00a0empleadores y trabajadores, distinci\u00f3n que tampoco hizo el \u00a0juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la \u00a0providencia gravada. Basta aludir al fallo de casaci\u00f3n No. \u00a024062, de 14 de febrero de 2005 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0id\u00e9ntica direcci\u00f3n pueden verse las sentencias del 12 \u00a0de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n, no exist\u00eda incompatibilidad alguna entre la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial reconocida a la \u00a0demandante y la pensi\u00f3n de vejez derivada del sistema de \u00a0seguridad social, por lo que, tampoco exist\u00eda alguna objeci\u00f3n \u00a0para que, por esta raz\u00f3n, se dejara de incluir el bono \u00a0pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0dentro de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, m\u00e1xime \u00a0si se observa que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.\u00b0 4 \u00a0tuvo \u00a0como fundamento la copiosa y reiterada jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre el tema ese aspecto [Cfr. Providencias \u00a0SL451-2013, SL7421-2017 y SL1257]. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el \u00a0apoderado judicial del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4379-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0267\/110249 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 102) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}