{"id":52115,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp437-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp437-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp437-2020\/","title":{"rendered":"STP437-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP437-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHONATAN \u00a0ESTIVEN INFANTE BADILLO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad personal, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, petici\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad y los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0Carcelarios de C\u00f3mbita y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019, JHONATAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTIVEN INFANTE BADILLO solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo cual, con oficio del 23 de agosto siguiente, fue informado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dio inicio a la recopilaci\u00f3n de los documentos necesarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, el 29 de agosto de 2019, envi\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante las autoridades penitenciarias de Yopal, requiriendo llevar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo visita domiciliaria, como requisito para obtener el precitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, el 10 de septiembre de 2019 tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Tunja estudiar la concesi\u00f3n del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que a pesar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo transcurrido, ninguna de las autoridades accionadas se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 68276600025020120014500 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a los funcionarios demandados iniciar las gestiones necesarias para \u00a0que pueda obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del EPC \u00a0Yopal, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que a ese \u00a0establecimiento no ha llegado ninguna petici\u00f3n del actor, \u00a0relacionada con la solicitud de visita domiciliaria para la concesi\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de que trata su demanda de tutela; empero, \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, procedi\u00f3 a dar \u00a0traslado de ese pedimento a la Oficina de Tratamiento y Desarrollo \u00a0del penal para que efectu\u00e9 la visita que requiere el \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita refiri\u00f3 que \u00a0se encuentra a la espera de recibir el informe de visita domiciliaria \u00a0que debe practicar la reclusi\u00f3n de Yopal, el cual fue \u00a0solicitado a esa autoridad mediante oficio del 23 de agosto de 2019, \u00a0para continuar con las gestiones del beneficio que impetra el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 4\u00ba de Penas accionado acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para solicitar que se declare impr\u00f3spero el \u00a0amparo, teniendo en cuenta que ese despacho no es el encargado de \u00a0recopilar la documentaci\u00f3n necesaria para examinar la \u00a0viabilidad del permiso que invoca el accionante, sino la respectiva \u00a0autoridad carcelaria donde se encuentra privado de la libertad. \u00a0Manifest\u00f3 que, en todo caso, con prove\u00eddo del 7 de \u00a0noviembre de 2019, dispuso que se oficie a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita para \u00a0que estudie la concesi\u00f3n del beneficio y remita los documentos \u00a0pertinentes para la aprobaci\u00f3n por parte de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 14 de noviembre de \u00a02019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, tras considerar que las \u00a0autoridades carcelarias de C\u00f3mbita han atendido las peticiones \u00a0del promotor de la acci\u00f3n, dando inicio a los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para recaudar la informaci\u00f3n indispensable que \u00a0permita estudiar la solicitud de permiso formulada por el privado de \u00a0la libertad, todo lo cual fue puesto en conocimiento de JHONATAN \u00a0ESTIVEN INFANTE BADILLO. As\u00ed \u00a0mismo, concluy\u00f3 que tampoco existe vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del EPC de Yopal, por cuanto, a \u00a0pesar de no haber recibido la petici\u00f3n del demandante y no \u00a0existir prueba de su env\u00edo, procedi\u00f3 a dar curso a su \u00a0solicitud, remiti\u00e9ndola \u00a0a la Oficina de Atenci\u00f3n y \u00a0Tratamiento del penal para que se realice la visita domiciliaria que \u00a0se requiere. Por \u00faltimo, respecto del Juez 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dijo que no es el \u00a0competente para adelantar las gestiones a nombre de los reclusos \u00a0orientadas al otorgamiento de ese tipo de beneficios, pero contribuy\u00f3 \u00a0con ello oficiando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0C\u00f3mbita solicitando el env\u00edo de la eventual propuesta \u00a0para hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0censurando que se ponga en duda que hubiese presentado una petici\u00f3n \u00a0ante el EPC \u00a0Yopal, pues la copia que aport\u00f3 contiene el respectivo sello \u00a0del pase de la Oficina Jur\u00eddica; adem\u00e1s, reproch\u00f3 \u00a0la mora en que han incurrido los servidores p\u00fablicos \u00a0demandados para resolver de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso penal con radicado \u00a068276600025020120014500, \u00a0a \u00a0cargo del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado, que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por el funcionario titular de ese despacho, ese estrado \u00a0recibi\u00f3 la petici\u00f3n de otorgamiento del permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas a que alude el actor, el 10 de \u00a0septiembre de 2019 y procedi\u00f3 a pronunciarse sobre la \u00a0solicitud en el turno que le correspond\u00eda, ordenando, a trav\u00e9s \u00a0de auto del 7 de noviembre siguiente, oficiar al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita para que allegara los \u00a0documentos necesarios para la aprobaci\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala al verificar el estado del proceso con radicado \u00a068276600025020120014500, \u00a0en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, pudo establecer que el 3 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, ingres\u00f3 al Juzgado 4\u00ba la documentaci\u00f3n \u00a0remitida por el EPAMSCAS \u00a0de C\u00f3mbita para que el funcionario a cargo resuelva de fondo \u00a0lo concerniente al permiso deprecado por JHONATAN \u00a0ESTIVEN INFANTE BADILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0aunque las autoridades carcelarias accionadas no recopilaron con \u00a0prontitud la documentaci\u00f3n pertinente que deb\u00eda ser \u00a0enviada al despacho judicial, no se advierte arbitraria o caprichosa \u00a0la actuaci\u00f3n del Juez 4\u00ba, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta lo dicho por el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional, que ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, como lo pretendido por el aqu\u00ed demandante al \u00a0promover esta acci\u00f3n, seg\u00fan refiri\u00f3 en el \u00a0escrito de tutela, era que se iniciaran las gestiones para llevar a \u00a0cabo el estudio de viabilidad del beneficio que reclama en sede \u00a0constitucional, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, porque \u00a0el tr\u00e1mite est\u00e1 efectivamente en curso de ser definido \u00a0y, sobre todo, porque el juez constitucional no puede alterar los \u00a0turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello \u00a0implicar\u00eda lesionar los derechos de otras personas que tambi\u00e9n \u00a0se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por JHONATAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTIVEN INFANTE BADILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP437-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108502 \u00a0 Acta. 16 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHONATAN \u00a0ESTIVEN INFANTE BADILLO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}